SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194055

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00372-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Se genera aún el servidor no haya indicado el fondo al que desea afiliarse / AFILIACIÓN A FONDO DE CESANTÍAS - Obligación a cargo del empleador /


Para que proceda la condena al pago de la sanción moratoria se requiere: 1. Que se trate de un empleado que se haya vinculado a la administración territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. 2. Que se haya afiliado al fondo privado de cesantías que voluntariamente haya escogido. 3. Que el empleado haya manifestado expresamente su intención de afiliarse a un fondo de cesantías. En relación con el argumento expuesto por el municipio demandado, es necesario poner de presente que esta S. ha señalado que en los eventos en los que el empleado no manifiesta expresamente a qué fondo desea vincularse, la entidad debe consignar las cesantías de manera oportuna en el fondo que ella decida, porque no puede eludir su responsabilidad por el silencio del interesado, y el no hacerlo apareja como consecuencia la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Es importante indicar que el empleador es quien tiene la obligación de afiliar al empleado al fondo que este decida, y que no se le puede trasladar al trabajador la consecuencia del incumplimiento de la obligación, puesto que ello equivale a premiar la falta de diligencia de la entidad, lo que equivale a alegar la propia culpa en su favor. Luego, en los eventos en los que se omita realizar la afiliación y pago de las cesantías, es necesario aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2767 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 1160 DE 1947/ LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1252 DE 2000 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 19 DE 2012



PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Computo cuando comprende varias anualidades


Es preciso recordar que en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, se fijó la regla que establece que «(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva» En ese orden de ideas, las cesantías correspondientes al año 2008 tenían que pagarse hasta el 14 de febrero de 2009, motivo por el cual el 15 de febrero de 2009 se hizo exigible la sanción moratoria, lo que implica que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para reclamarlas fenecía el 15 de febrero de 2012.Debido a que la primera solicitud de pago de la sanción moratoria se realizó en el recurso de reposición de 6 de septiembre de 2012, se entiende que a partir de esa fecha se interrumpió el fenómeno de la prescripción. Para la anualidad 2010 la sanción moratoria empezó a correr el 15 de febrero de 2011, motivo por el cual la petición se tenía que presentar a más tardar el 15 de febrero de 2014, por lo que se entiende radicada en tiempo. Por último, para la anualidad 2011 la sanción moratoria empezó a correr el 15 de febrero de 2012, motivo por el cual la petición se tenía que presentar a más tardar el 15 de febrero de 2015, por lo que se entiende radicada en tiempo. En ese orden de ideas, la condena a imponer por concepto de sanción moratoria empezó a correr el 15 de febrero de 2010, y finalizó el 13 de julio de 2012, pues así se solicitó en la demanda y se reconoció en el fallo de primera instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo de la prescripción dela sanción moratoria, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, Rad 0833 - 2016; CE-SUJ-SII-022-2020,C.S.L.I.V.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00372-01(3387-14)


Actor: DIDIER DE JESÚS MORALES QUINTANA


Demandado: MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA – ANTIOQUIA-




Tema: Sanción moratoria – régimen de cesantías anualizadas – diferencia con cesantías definitivas.


Ley 1437 de 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



I. ASUNTO


La S. de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santa Bárbara, Antioquia contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que acogió las súplicas de la demanda incoada por el señor D. de J.M.Q..


  1. ANTECEDENTES


    1. Pretensiones1.


A través de apoderado judicial el señor D. de Jesús M. Quintana, demandó la nulidad de las Resoluciones 259 de 18 de septiembre de 2012 y 168 de 27 de septiembre de 2012 expedidas por el alcalde del Municipio de Santa Bárbara, Antioquia, por medio de las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de cesantías anualizadas.


A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al municipio Santa Bárbara, Antioquia al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consistente en un día de salario por cada día de retraso desde el 15 de febrero de 2009, hasta el 13 de julio de 2012, fecha de retiro definitivo del servicio.


Adicionalmente, que se cumpla con el fallo que le de fin al proceso en los términos establecidos en la ley.


2.2.Hechos2


Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes:


      1. El señor D. de J.M.Q. prestó sus servicio al Municipio de Santa Bárbara, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 13 de julio de 2012, cuando se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 2.


      1. Por medio de la Resolución 224 de 30 de agosto de 2012 se liquidaron las prestaciones sociales del señor M.Q..


      1. Inconforme con lo dispuesto en el anterior acto administrativo, el hoy demandante interpuso recurso de reposición por cuanto en el acto administrativo no se incluyó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


      1. Por medio de la Resolución 259 de 18 de septiembre de 2012, el alcalde de Santa Bárbara resolvió el recurso de reposición y se determinó que no tiene derecho a la sanción moratoria.


      1. El 15 de septiembre de 2012 el señor M.Q. solicitó nuevamente a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.


      1. A través del Oficio 168 de 27 de septiembre de 2012, expedido por el alcalde del Municipio de Santa Bárbara, se dio respuesta al derecho de petición de 15 de septiembre de 2012, se negó la solicitud y se explicó que ya se había resuelto el requerimiento del señor M.Q..


    1. Normas violadas y concepto de violación3


En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:


  • Constitución Política: artículos 1, 13, 23, 25, y 29.

  • Ley 344 de 1996: artículo 13

  • Ley 50 de 1990: artículo 99.

  • Ley 344 de 1996: artículo 13.

  • Decreto 1582 de 1998.


Como concepto de violación expuso que debido a que la administración del municipio de Santa Bárbara no cumplió con su obligación de consignar anualmente las cesantías en un fondo se debe aplicar la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.


    1. Contestación de la demanda4


El municipio de Santa Bárbara, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues la Resolución 168 de 27 de septiembre de 2012 no constituye un acto administrativo, ya que no resolvió de fondo una petición, sino que exclusivamente expuso que la solicitud presentada por D. de J.M.Q. había sido resuelta previamente por la entidad, a través de la Resolución 259 de 18 de septiembre de 2012.


Adicionalmente, puso de presente que dado que el señor M.Q. se retiró de la entidad, y que por medio de la Resolución 224 de 30 de agosto de 2012 le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales definitivas, por lo que su situación tendría que regirse por lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, en la cual se dispuso la sanción moratoria cuando la entidad demora el pago más de 45 días hábiles después de la fecha de liquidación de las cesantías, evento que no se presentó en el caso concreto.


Así mismo, agregó que el señor M.Q., para la fecha en que se presentó la contestación de la demanda, se encontraba adelantando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín en contra de la Resolución 173 de 12 de julio de 2012, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en la entidad, y señaló que sobre ese acto se sustentó el proceso de liquidación de prestaciones sociales contenida en la Resolución 224 de 30 de agosto de 2012.


Por otra parte propuso la excepción de inepta demanda, ya que la negativa a reconocer la sanción moratoria se planteó por primera vez en la Resolución 224 de 30 de agosto de 2012 y no en la Resolución 259 de 18 de septiembre de 2012, y mucho menos en la Resolución 168 de 27 de septiembre de 2012, por lo que debió demandarse su nulidad lo que no se hizo en el caso concreto.


Además, propuso la excepción de inexistencia de una causal de nulidad, ya que si bien es cierto la parte demandante invocó unas normas como vulneradas no explicó de manera clara, precisa y concreta el concepto de la violación.


    1. Decisiones relevantes en la audiencia inicial


En el curso de la audiencia inicial que se adelantó el 22 de octubre de...

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