SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01108-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194433

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-01108-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01108-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL ARTÍCULO 734 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Supuesto de hecho / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / EFECTOS DERIVADOS DE LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Reconocimiento. El juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración / EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Consecuencia de su configuración. Reiteración de jurisprudencia / ARGUMENTO SEGÚN EL CUAL, SOLAMENTE PUEDE RECONOCERSE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN LA JURISDICCIÓN CUANDO SE DEMANDA EL ACTO QUE NIEGA SU CONFIGURACIÓN – Improcedencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia. Exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos jurídicos

[L]a posición mayoritaria de la Sala considera que, una vez se prueba el supuesto de hecho de que trata el artículo 734 del ET (i.e. que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma), el juez puede reconocer los efectos derivados de la configuración del silencio administrativo positivo, sin que exista la solicitud de la declaratoria del mismo ante la Administración de que trata también el artículo 734 ejusdem. Lo anterior por cuanto, de esa manera, el juez está dando estricta aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo, máxime cuando ello corresponde a una forma en que se puede desvirtuar la legalidad del acto que presuntamente llegue a notificarse extemporáneamente (sentencias del 01 de junio de 2001, exp. 11610, CP: G.A.M.; 10 de octubre de 2019, exp. 22556, CP: J.R.P. y del 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: S.J.C.B.. En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, la Sala precisó que su configuración tiene como consecuencia la nulidad del acto de determinación y del acto que decide el recurso de forma extemporánea. Ello, porque «de lo contrario, se haría nugatoria la garantía prevista por el ordenamiento jurídico en favor de los administrados» (fallos del 22 de octubre de 2020, exp. 23845, CP: J.R.P. (E); del 25 de febrero de 2021, exp. 23397, CP: M.S.G.A. y del 05 de agosto de 2021, exp. 25459, CP: M.C.G.. Tales criterios de decisión bastan para reconocer que resulta improcedente el argumento de la apelante, según el cual, solamente puede reconocerse el silencio administrativo positivo en la jurisdicción cuando se demanda el acto que niega su configuración; y, que su reconocimiento no deba dar lugar a la nulidad de los actos enjuiciados. (…) [O]bserva la Sala que la apelante única no controvierte la decisión del tribunal respecto a que la notificación de las resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración fue extemporánea. Lo que se discute en el sub lite y, por ende, el alcance del presente pronunciamiento se concentra en esclarecer si resolver el recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en la ley también exige la notificación de la decisión dentro de dicho término. Al respecto, se reitera el criterio jurídico adoptado, entre otras, en las sentencias del 28 de marzo de 2019 (exp. 22355, CP: S.J.C.B.; 12 de febrero de 2020 (exp. 22945, CP: M.C.G. y del 10 de junio de 2021 (exp. 25210, CP: J.R.P., conforme al cual el alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración a que hace referencia el referido artículo 732 del ET, adoptado por el artículo 444 del Acuerdo municipal nro. 002 de 2013 (vigente para el momento de los hechos), exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma. Así, porque la práctica de la notificación es lo que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin la notificación no se puede entender que el recurso ha sido resuelto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ACUERDO 002 DE 2013 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VEGACHÍ – ARTÍCULO 444

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará las costas impuestas por el a quo y se abstendrá de condenar por ese concepto en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01108-02 (25042)

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE VEGACHÍ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 231 cp1):

Primero: se declara la nulidad de las liquidaciones informativas nros. VGHI-000022, 000023 y 000024, así como de la Resoluciones nros. 215, 216 y 217 del 05 de diciembre de 2017, emitidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Vegachí, Antioquia, por medio de las cuales, fue liquidado el impuesto de servicio de alumbrado público a la sociedad demandante en relación con los períodos de octubre a diciembre de 2016, atendiendo a la argumentación vertida previamente.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, se declara que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no están obligadas a pagar las sumas determinadas en los actos demandados, por concepto del impuesto de alumbrado público, de los períodos octubre a diciembre de 2016.

Tercero: en caso que le sociedad demandante haya efectuado algún pago por tal concepto, se ordena al Municipio de Vegachí, Antioquia, reintegrar la respectiva suma, debidamente actualizada en su valor, con base en la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: se condena en costas a la entidad demandada, de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante las liquidaciones nros. VGCHI000022, de octubre de 2016; VGCHI000023, de noviembre de 2016; y VGCHI000024, de diciembre de 2016, la demandada determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los periodos de octubre a diciembre del mismo año (ff. 17 a 20 cp1). Contra tales actos, los días 05 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017 la actora interpuso recursos de reconsideración, (ff. 21 a 30, 35 a 43 y 48 a 56 cp1), los cuales fueron decididos desfavorablemente por las resoluciones nros. 215, 216 y 217, del 05 de diciembre de 2017 (ff. 63 a 100 cp1), notificadas por aviso del 02 de febrero de 2018 (f. 61 cp1).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4 vto. cp1):

Primera: que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público VGCH nros. 22, 23 y 24 del 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Vegachí correspondientes a los períodos de octubre a diciembre de 2016.

Segunda: que se declare la nulidad de las resoluciones nros. 215, 216 y 217 del 2017.

Tercera: que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en los numerales que anteceden y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no están obligadas a pagar al Municipio de Vegachí las sumas contenidas en las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público demandadas.

Cuarta: que se condene a la entidad demandada a hacer devolución a EPM de las sumas que se llegaren a cobrar en virtud de los actos administrativos demandados.

Quinta: que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos...

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