SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194763

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-01549-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2002-01549-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Inoperancia


Considera esta Sala que para resolver el problema jurídico planteado tendrá que definir a partir de qué momento tendría empezar a contabilizarse la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas, lo cual será resuelto bajo los criterios que ha establecido la Sección Segunda de este órgano colegiado en sentencia de unificación previamente citada. Tal como se ha esgrimido hasta este momento, la sanción moratoria se debe aplicar de conformidad con lo estimado por la Ley 244 de 1995, artículos y , donde se establecen los términos que tiene la administración para expedir la resolución de liquidación y realizar el pago de las cesantías definitivas a los empleados públicos. En ese orden, en el caso particular el demandante finalizó la relación laboral el 2 de enero de 1999, a su vez presentó la primera solicitud de pago del auxilio de cesantías el día 15 de noviembre de 2000, por lo cual la entidad tendría 65 días (por estar en vigencia del Decreto 01 de 1984) para contestar y hacer efectivo el pago de las mismas, no obstante vencidos los términos que establece la ley, la entidad territorial no dio respuesta a la solicitud ni realizó el pago de la prestación laboral. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, ante el silencio de la administración, el demandante repuso el acto ficto o presunto negativo, por medio de memorial radicado ante la entidad con fecha del 14 de junio de 2001, y que tampoco fue resuelto. Pues bien, ante la presentación del recurso de reposición y debido que dicho recurso en vía gubernativa suspende la ejecutoria del acto, se aplicará la regla jurisprudencia que al respecto mantuvo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018 , en consecuencia el término de exigibilidad de la obligación se contará con quince días después de la presentación del recurso, es decir, del 14 de junio de 2001, la entidad tendría 45 días, finalizados los 15 anteriores, para pagar las cesantías adeudadas. En ese orden de ideas, al aplicar la regla jurisprudencial al caso particular se tendría que iniciar a contar primero los 15 días luego de presentado el recurso, o sea, el 10 de julio de 2001 y a partir de allí se contabilizan los 45 días que tendría la entidad para realizar el pago, lo que sería el 14 de septiembre de 2001. En síntesis, el Municipio de Vigía del Fuerte tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías hasta el 14 de septiembre de 2001, no obstante, el pago se efectuó el 23 de septiembre de 2003, en tal sentido la entidad tendría que pagar la sanción moratoria debido al pago tardío de las cesantías en el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 22 de septiembre de 2003, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.: S.L.I.V.. En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.: William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 5




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01549-01(4218-14)


Actor: S.M.C.


Demandado: MUNICIPIO VIGÍA DEL FUERTE (ANTIOQUIA)



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones

El señor Somer Mosquera Cuesta, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al municipio de Vigía del Fuerte, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:


Primero: Declarar Nulo los Actos Administrativos presuntos negativos proferidos por el Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia, señor CERVANDO CORDOBA CORDOBA, de fecha 15 de febrero de 2000 y de 14 de Agosto de 2001, mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho mi mandante por haber laborado del 28 de julio de 1992 hasta el 02 de Enero de 1999, tales como: Cesantías por todo el tiempo laborado, interés a la cesantía por igual tiempo, vacaciones remuneradas por todo el tiempo laborado y no disfrutado, primas de vida cara, de Navidad y de vacaciones por igual tiempo; sanción moratoria de conformidad con la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la cesantía, y otros beneficios laborales debidos al mismo exempleado.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, en calidad de Restablecimiento del Derecho, condénese al Municipio de Vigía del Fuerte Antioquia, a pagarle al señor SOMER MOSQUERA CUESTA lo siguiente:

  1. Las vacaciones causadas y no disfrutadas, ni remuneradas por todo el tiempo laborado desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de esta demanda, Primas Semestrales por todo el tiempo laborado, Primas de Navidad por todo el tiempo laborado, Prima de Vida Cara por todo el tiempo laborado, Cesantías por todo el tiempo laborado, Intereses a La Cesantía.

  2. Un día de salario devengado por mi mandante por cada día de retardo en el pago de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago total de estas, todo el tenor del del artículo segundo parágrafo único de la Ley 244 de 1995.

  3. Perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos por el señor SOMER MOSQUERA CUESTA.

  4. Los intereses legales por no uso del dinero adeudado desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su pago efectivo.

Todos los valores deberán ser indexados.

TERCERO: Para la condena y el cumplimiento de la sentencia ordénese y de se (sic) aplicación a los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. y demás normas que lo adiciones o complementen”.



1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


- El señor S.M.C. laboró para el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), ocupando el cargo de Celador de la planta del Acueducto del municipio desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 23 de noviembre de 2000.


- Una vez renunció a su cargo, el demandante solicitó a la administración municipal el pago de todas las prestaciones laborales y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por medio de petición radicada el 15 de noviembre de 2000, la cual no fue respondida.


- Por medio de memorial radicado con fecha del 14 de junio de 2001, el señor S.M.C. presentó recurso de reposición en contra del acto ficto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad territorial. Este recurso tampoco obtuvo respuesta de la entidad, con lo que queda debidamente agotada la vía gubernativa.



1.2 Normas violadas


En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:


Los artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; Decreto 2567 de 1946; Art. 1º de la Ley 65 de 1946; Arts. 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; Art. 6º del Decreto 2755 de 1966; Art. 5º de la Ley 244 de 1995; Art. 11 de la Ley 4ª de 1966; Arts. 1 y 2 del Decreto 2922 de 1966; Art. 2º de la Ley 72 de 1931; Arts. 1y 2 del Decreto 1054 de 1938; y la Ley 344 de 1996.


2. Contestación de la demanda


Pese a ser debidamente notificado el auto admisorio de la demanda al Representante Legal (fl. 34), el Municipio del Vigía del Fuerte no contestó la demanda (fl. 36).


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 23 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Somer Mosquera Cuesta contra el municipio de Vigía del Fuerte, amparado en los siguientes argumentos2:


Inicialmente, consideró que en este caso el régimen de cesantías aplicable era la Ley 50 de 1990, es decir, las anuales, en consecuencia su pago está regulado según los artículo 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en concordancia con la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas, manifiesta que se deben contar de conformidad con la interpretación que ha mantenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, la sanción moratoria se contara una vez hayan transcurridos los sesenta y cinco (65) días que tiene la entidad para liquidar y pagar las cesantías definitivas del demandante; que transcurren a partir de la ejecutoria del acto...

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