SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195127

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-01438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Normativa / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Base gravable / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Tarifa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujetos beneficiados / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Término de la exención / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Requisito / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Inexistencia del deber formal de declarar / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Alcance. La exención otorgada para el impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros, porque, respecto del primer tributo, la totalidad de los ingresos estaban exentos, lo que derivaba en que se careciera de base gravable para liquidar el impuesto de avisos y tableros

[L]a Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 28 de febrero de 2013, exp. 18673, CP: C.T.O. de R.; del 17 de septiembre de 2014, exp. 19584, CP: J.O.R.R., y del 11 de junio de 2020, exp. 23162, CP: M.C.G., que decidieron asuntos análogos al debatido. (…) 2.2- El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986, señala que el impuesto de avisos y tableros «se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los concejos municipales». En armonía con esta disposición, el artículo 48 del Acuerdo Municipal 057 de 2003 (Estatuto Tributario de Medellín para la época de los hechos) estableció que la base gravable de este impuesto estaba conformada por el total del impuesto de industria y comercio y que se liquidaría y cobraría conjuntamente, de la siguiente manera: Artículo 48: Elementos del impuesto de avisos y tableros: el Impuesto de Avisos y Tableros comprende los siguientes elementos: (…) 5. BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y comercio. Por su parte, el artículo 31 ibidem, prescribió que, para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín, se debían detraer de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el período gravable, entre otros, los «beneficios tributarios» contemplados por los acuerdos, resultado sobre el que se aplicaría la tarifa correspondiente. La Sección, al interpretar sistemáticamente esta norma, a la luz de la Ley 14 de 1983, también señaló que la base gravable del impuesto del impuesto de industria y comercio en esa territorialidad se determinaba depurando de los ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros, los beneficios tributarios (sentencia del 28 de febrero de 2013 exp. 18673 C.C.T.O. de R.. Sin perjuicio del criterio fijado en esa decisión judicial, la Sala constata que el numeral 4.° del artículo 148 del Acuerdo 057 de 2003 estableció una exención del impuesto de industria y comercio a ciertos sujetos, tales como las «cooperativas» respecto de «la totalidad de sus ingresos» durante un término de 10 años. Este numeral también dispuso que, para el reconocimiento de la exención, los interesados debían allegar certificado expedido por el organismo competente, donde constara el cumplimiento de sus obligaciones como entidad de naturaleza solidaria y que, además, debía adjuntar a las declaraciones que por dicho tributo se presentaran anualmente, una certificación suscrita por el revisor fiscal acerca de que la entidad —real y efectivamente— desarrolló su objeto social y el número de personas a la cuales beneficiaban con sus programas dentro del respectivo periodo. Es decir, a la luz de esta disposición, de todas formas debía cumplir los deberes formales de declarar, en consonancia con la norma que regula dichos deberes, entre los que se encuentra el deber de declarar el impuesto de industria y comercio (artículos 11 y 31 del Decreto 11 de 2004, Régimen Procedimental en materia tributaria para el municipio de Medellín). 2.3- Tal exención fue, expresamente, reconocida por el municipio a través de la Resolución nro. SH-17-0111 de 2004 (f. 47); no obstante, en los actos acusados, el demandado consideró que el referido beneficio confería a la demandante únicamente una exención en el pago de ese impuesto, pero, de todas formas, debía establecer un impuesto teórico, a fin de conformar la base gravable del impuesto de avisos y tableros, dado que la exención no se proyectaba sobre ese tributo complementario. Según la posición adoptada por esta Judicatura, en los fallos que se reiteran, la exención otorgada para el impuesto de industria y comercio afecta la base gravable del impuesto de avisos y tableros, porque, respecto del primer tributo, la totalidad de los ingresos estaban exentos, lo que derivaba en que se careciera de base gravable para liquidar el impuesto de avisos y tableros. Dicho de otro modo, la ausencia del aspecto cuantitativo del hecho generador del impuesto de avisos y tableros impedía el nacimiento de la obligación tributaria, no como si se tratara de una exención extendida a dicho tributo, sino como la consecuencia de que la base gravable deba conformarse a partir de la deuda tributaria que se liquidara a título de industria y comercio que, como ya se vio, era de $0 con ocasión de que no se causó este impuesto, ante su desgravación. 2.4- Aun cuando el demandado asegura que la actora estaba obligada a establecer el valor teórico del impuesto de industria y comercio al que estaría obligada de no estar cobijada por el beneficio, de cara a poder liquidar el impuesto de avisos y tableros, puesto que la exención no se extendía a este tributo, dicho razonamiento no guarda sustento con una disposición normativa, pues no está prevista en las normas locales del municipio demandado, como tampoco el formulario de la declaración lo habilitaba. 2.5- Por el contrario, la posición defendida por el demandado no tiene amparo en la normativa local, pues, en el ámbito de la autonomía que le confiere el artículo 287 constitucional, el municipio no dispuso que, en casos de exención sobre el impuesto de industria y comercio, el contribuyente debiera declarar el impuesto teórico generado, a fin de conformar la base gravable del impuesto de avisos y tableros. No prospera el cargo de apelación y, en cambio, se confirmará la decisión de primer grado.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 1333 DE 1986ARTÍCULO 200 / ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 48 / ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 31 / ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 148 NUMERAL 4 / DECRETO 11 DE 2004 (RÉGIMEN PROCEDIMENTAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 11 / DECRETO 11 DE 2004 (RÉGIMEN PROCEDIMENTAL EN MATERIA TRIBUTARIA PARA EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN) – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01438-01 (21915)

Actor: COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso lo siguiente (ff. 182 a 189):

Primero. Se declara la nulidad de las resoluciones nros. 5471, del 31 de marzo de 2009, por medio de la cual se practica una Liquidación Oficial de Revisión y RH 17 -102, del 25 de febrero del 2010, por la cual de resuelve un recurso.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se dispone que la declaración por el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, presentada por la Cooperativa de Consumo y Mercadeo de Antioquia se encuentra en firme (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución nro. SH-17-0111 de 2004, el municipio de Medellín reconoció que la actora era beneficiaria de la exención del impuesto de industria y comercio, prevista en el artículo 148 del Acuerdo Municipal 057 de 2003, por lo cual, esta cooperativa presentó la declaración del ICA por el año gravable 2007, registrando, como exentos la totalidad de los ingresos que obtuvo por ese período; en consecuencia, registró un impuesto de industria y comercio a cargo de $0, lo que condujo a que también liquidara un impuesto de avisos y tableros de $0, dado que la cuantificación de este impuesto...

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