SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195446

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-01133-01 (23722)

Demandante: Despercol SAS



BIENES EXENTOS DE IVA - Son los bienes corporales muebles que se exporten / BIENES VENDIDOS A SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Son exentos siempre que sean efectivamente exportados / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR RETENCIÓN EN LA FUENTE - Regulación / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE IVA - Puede ser solicitada por los responsables de bienes y servicios señalados en el artículo 481 del Estatuto Tributario / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION – Causales taxativas. Artículo 857 del Estatuto Tributario


[L]os artículos 479 y 481, letra b), del ET disponen que están exentos del IVA y dan derecho a devolución bimestral, tanto las operaciones de venta de bienes corporales muebles a las CI, como las prestaciones de servicios intermedios de la producción hechas a dichas entidades, a condición de que el producto final se exporte efectivamente. Pero para controlar las devoluciones de los saldos a favor que se generan en el IVA cuando los responsables del impuesto realizan este tipo de operaciones con las CI, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 contempló un supuesto de retención en la fuente del IVA soportado en la cadena productiva del vendedor de bienes y servicios a la CI. Este fue incorporado en el ordinal 7.º del artículo 437-2 del ET, según el cual quienes le efectúen ventas a una CI (i.e. «los responsables del régimen común proveedores de una sociedad de comercialización internacional») deben practicarle retenciones en la fuente, a título del IVA, a aquellos a quienes les adquieran bienes o servicios gravados, salvo que estos sean entidades estatales ni grandes contribuyentes. Correlativamente con dicha obligación, el ordinal 5.º del artículo 857 del ET (incorporado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010) supeditó la procedencia de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor en el IVA formuladas por proveedores de CI, a que se corrobore que se encuentran al día con la obligación de practicar, declarar y consignar las retenciones en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos» a la fecha en que se tramita la solicitud. La conjunción de ambas normas impide que el beneficio establecido en los artículos 479 del ET y 481, letra b), ibidem sea capturado artificiosamente y, a la vez, asegura el efectivo recaudo del IVA a devolver por haber sido soportado al producir bienes que se exportan. Pero según permite apreciar el mecanismo objeto de análisis, este no consiste en una obligación indiscriminada de practicar retenciones en la fuente a título del IVA, toda vez que está destinado específicamente a controlar los saldos a favor generados en el IVA en el proceso productivo de las mercancías que se exportan con intermediación de las CI. Por tanto, la calidad de «proveedor de sociedades de comercialización internacional», contemplada en el supuesto de hecho de las normas objeto de interpretación, no alude a una circunstancia subjetiva abierta –atribuible a quienes le vendan bienes o presten servicios de cualquier índole a las CI–, sino que se circunscribe a quienes realicen con las CI operaciones de ventas de bienes o de prestaciones de servicios que se califiquen como exentas «con derecho a devolución de impuestos», por virtud de los artículos 479 y 481, letra b), del ET. Así, para la Sala la causal de rechazo de las solicitudes de devolución o de compensación de saldos a favor consagrada en el ordinal 5.º del artículo 857 del ET, relativa a «no haber cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos», solo es aplicable cuando se pretenda la devolución o la compensación de saldos a favor derivados de la exportación de bienes a través de CI.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 479 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481, LITERAL B / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437-2 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 857, NUMERAL 5 / LEY 1430 DE 2010 - ARTÍCULO 14


DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Requisitos / DEVOLUCIONES DE SALDO A FAVOR - Causal de rechazo / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS - No procede la subsanación / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Término


[L]a Sala pone de presente que esta Sección ha decantado un criterio de decisión judicial según el cual la carga prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET constituye un requisito previo de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldo a favor, que por mandato expreso de la misma disposición no es susceptible de subsanación. Así se decidió en las sentencias del 06 de noviembre de 2019 (exp. 22631, CP: M.C.G.); y del 03 de diciembre de 2020, 04 de marzo y 15 de abril del 2021 (exp. 24021, 22761 y 22863, CP: J.R.P.R.. Según la tesis jurídica que contienen, por disposición expresa de la disposición ibidem, la causal de rechazo en discusión se configura cuando la administración comprueba que, «a la fecha de presentación de la solicitud», el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones de practicar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos. Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la solicitud de devolución y/o compensación de saldo a favor, por constatar el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal ejusdem, no procede la subsanación de la causal con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, puesto que aquella constituye un requisito previo que se debe acreditar al momento de presentar la predicha solicitud. Aunado a lo anterior, se advierte que, en todo caso, para el momento en que la demandante intentó regularizar su omisión (i.e. el 30 de enero de 2013), ya había transcurrido el plazo de dos años contados desde el vencimiento del término para declarar, fijado por el artículo 854 del ET para la solicitar la compensación y/o devolución de saldos a favor. Es así, porque, como bien advirtió el a quo, el artículo 23 del Decreto 4929 de 2009 determinó que la demandante tenía hasta el 13 de enero de 2011 presentar la autoliquidación del IVA del 6.˚ bimestre del 2010, con lo cual, la oportunidad para elevar la referida solicitud feneció el 13 de enero de 2013.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 857, NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 854 / DECRETO 4929 DE 2009 - ARTÍCULO 23


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos previos de las solicitudes de devolución y o compensación de saldo a favor consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00897-01(22631), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 03 de diciembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-02096-01(24021), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de marzo de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2013-01042-01(22761), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de abril del 2021, Exp. 05001-23-33-000-2015-01421-01(22863), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01133-01(23722)


Actor: DESPERCOL SAS


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó pretensiones sin condenar en costas (f. 848).



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



La actora solicitó la compensación del saldo a favor autoliquidado en su declaración del IVA del 6.º bimestre de 2010, el 13 de junio de 2012, l (f. 100). Dada la inadmisión de la solicitud, decidida en el Auto nro. 1214, del 10 de julio de 2012 (f. 226), insistió el 09 de agosto de 2012 (f. 228) y el 02 de enero de 2013 (f. 263), peticiones que también fueron inadmitidas con los Autos nros. 1423, del 27 de agosto de 2012 (f. 307 y 309), y 139, del 22 de enero de 2013 (f. 599). El 30 de enero de 2013, radicó por tercera vez su petición y allegó un memorial en el que aseguró haber subsanado las causales argüidas por la Administración para inadmitirla (f. 311); pero esta fue definitivamente rechazada con la Resolución nro. 95, del 25 de febrero de 2013 (ff. 611 y 612), confirmada en la Resolución nro. 1010, del 20 de febrero del 2014 (ff. 797 a 809).



ANTECEDENTES PROCESALES



Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 61, 532 a 533 y 584)1:


1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución nro. 95 del 25 de febrero de 2013, emitida por la...

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