SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195491

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02903-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02903-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2019-02903-01 (25710)

Demandante: Seguros de Vida Suramericana SA



RÉGIMEN DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Finalidad y alcance. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al mismo impuesto al patrimonio establecido en leyes previas para años gravables anteriores, de modo que el cambio de denominación del tributo no enerva su identidad, porque su hecho generador sigue siendo la posesión de riqueza, aunque cambien los umbrales de patrimonio que emplea el legislador, su base gravable y tarifas / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Hecho generador / IMPUESTO A LA RIQUEZA Y COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA – Base gravable / IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia. En esencia, es el mismo del impuesto al patrimonio, en cuanto grava la posesión de riqueza / VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Prórroga. La Ley 1370 de 2009 fue una prórroga a la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, lo que transgredía los compromisos adquiridos por el Gobierno en los contratos de estabilidad jurídica / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA POR SUJETO NO OBLIGADO – Carencia de efectos jurídicos Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1739 DE 2014 DE CONTRIBUYENTE SUSCRIPTOR DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - No sujeción. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL PATRIMONIO PAGADO INDEBIDAMENTE – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia


[L]a Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio adoptado por esta Judicatura en las sentencias del 29 de abril de 2021 (exp. 25330, CP: S.J.C.B.; y del 27 de mayo y 03 de junio de 2021 (exps. 24879 y 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en las cuales se decidieron litigios de circunstancias fácticas y jurídicas similares, incluso en una de ellas actuó la misma parte demandante. 3. Tal como lo sostuvo esta corporación en aquellas oportunidades, mediante la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los documentos Conpes 3366, del uno de agosto, y 3406, del 19 de diciembre, ambos del 2005, el legislador le otorgó al Gobierno la competencia para suscribir contratos de estabilidad jurídica, con quienes se comprometieran a realizar cierto tipo de inversiones, previamente estudiadas y aprobadas por el Comité de Estabilidad Jurídica y la Secretaría Técnica. La «contraprestación» a favor del inversionista, en los términos del artículo 1.° de la Ley 963 de 2005, consistía en tener derecho a que no se aplicaran durante la vigencia del contrato las modificaciones adversas a las normas identificadas en ese mismo negocio jurídico como determinantes para realizar la inversión. Conforme a lo anterior, era admisible que bajo ese régimen de estabilidad jurídica se identificara el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 292 del ET, en la versión modificada por la Ley 1111 de 2006, que establecía el impuesto en mención para los años gravables 2007 a 2010. Ahora bien, el legislador mediante la Ley 1370 de 2009 adicionó el artículo 292-1 del ET, a fin de establecer el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011. En ese contexto, la conclusión de esta corporación ha sido entender que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009 fue una prórroga a la vigencia del impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006, lo que transgredía los compromisos adquiridos por el Gobierno en los contratos de estabilidad jurídica, de acuerdo con la Ley 963 de 2005 (entre otras, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 20442, CP: J.O.R.R.. 3.1- Luego, mediante la Ley 1739 de 2014, el legislador creó el impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2018, adicionando el artículo 292-2 del ET y normas siguientes que desarrollan los elementos de la obligación tributaria; el hecho generador de este tributo consistía en la posesión de riqueza al uno de enero del 2015 equivalente a un patrimonio neto de mil millones de pesos (art. 294-2) y su base imponible era justamente el mencionado umbral de patrimonio neto para el momento de su causación (uno de enero de cada anualidad). Respecto del impuesto creado por la Ley 1739 de 2014, la Sala ha concluido que corresponde al mismo impuesto al patrimonio establecido por el legislador en leyes previas para años gravables anteriores, de tal forma que el cambio de denominación del tributo no enerva su identidad, precisamente porque su hecho generador sigue siendo la posesión de riqueza, aun cuando cambien los umbrales de patrimonio que emplea el legislador, su base gravable o tarifas, pues esto funge como distractores de la evidente equivalencia entre las normas que han regulado este tributo. En ese mismo orden de ideas, también fue precisado que las declaraciones presentadas y los pagos efectuados con ocasión del impuesto a la riqueza no tendría efectos legales «[e]sto es así porque, al no ser sujeto pasivo del tributo, la consecuencia prevista por la ley es que el pago no produce efecto alguno. Entonces, cuando la demandante acredita el pago del impuesto a la riqueza en vigencia del contrato de estabilidad jurídica, está acreditando el pago de lo no debido y, por lo tanto, procede la devolución» (sentencia del 03 de junio de 2021, exp. 24975, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). (…) Teniendo en cuenta los hechos descritos y la posición de esta Judicatura respecto de la identidad del impuesto de riqueza con el impuesto al patrimonio cubierto por el contrato de estabilidad jurídica celebrado por la actora y el Ministerio de Hacienda, se impone confirmar la decisión de anular los actos que negaron la devolución de lo pagado indebidamente, conforme al numeral 3 de las consideraciones.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-7 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 292-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2950 DE 2005 / LEY 1370 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294-2


DOCUMENTO CONPES 3366 DE 1 DE AGOSTO DE 2005 / DOCUMENTO CONPES 3406 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2005


INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 298-7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Improcedencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PRESENTADA POR UN SUJETO NO OBLIGADO – Consecuencia jurídica


[L]a Sala encuentra improcedente la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET que determinó el a quo en su decisión de primera instancia, toda vez que, como se ha dicho en el precedente reiterado, la actora no hizo un pago libre, voluntario y espontáneo del impuesto a la riqueza, de tal forma que su actuación no estuvo comprendida en el supuesto de hecho del citado artículo 298-7. Al respecto, se trae a colación que, en casos con similares circunstancias fácticas y jurídicas, esta Sección ha estimado que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por un sujeto no obligado sigue la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 594-2 del ET (sentencia del 29 de abril 2021, exp. 25330, CP: S.J.C.B.. De manera que el artículo 298-7 en comento resulta inaplicable al caso debatido, no en virtud de una excepción de inconstitucionalidad sino porque la actuación desplegada por la actora no se subsume en su supuesto de hecho (i. e. declaración y pago voluntario). Así, la Sala no observa un quebranto de la Constitución que haga viable la excepción por inconstitucionalidad del artículo 298-7 del ET.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación


De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437...

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