SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195541

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00577-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - <a href="https://vlex.com.co/vid/constitucion-politica-colombia-42867930">Artículo 90</a> de la <a href="https://vlex.com.co/vid/constitucion-politica-colombia-42867930">Constitución Nacional</a> / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - <a href="https://vlex.com.co/vid/constitucion-politica-colombia-42867930">Articulo 90</a> de l

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL MILITAR / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONDENA NO PECUNIARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

El apoderado de la parte actora solicita se aclare a cargo de qué entidad está el cumplimiento de la condena (…) La Sala recuerda que la sentencia de segunda instancia declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad afrontada por el señor (…) y condenó a esta entidad al pago de la indemnización reconocida por perjuicios morales. (…) Para el solicitante entraña confusión no haber incluido como entidad condenada al Ejército Nacional cuando en la parte motiva se dispuso que a cargo del Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional estaría el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, por lo que desde su apreciación, no existe certeza de la entidad encargada de cumplir la condena. (…) La Sala considera que el Ministerio de Defensa Nacional, como fue dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia, está llamado a responder por la condena impuesta, por ser este Ministerio el representante de la Nación en el asunto sub lite, al tenor de lo previsto en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), independientemente que esta entidad impute al presupuesto de una de las dependencias que integran su estructura, el pago de la indemnización reconocida y el cumplimiento de la reparación no pecuniaria ordenada en la sentencia. No obstante, al haberse atribuido en la parte considerativa de la sentencia al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, debe aclararse que por tratarse de una privación injusta de la libertad dispuesta por funcionarios de la justicia penal militar, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar cumplir la condena impuesta. En consecuencia, se accederá a la aclaración solicitada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 276

SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PODER DEL ABOGADO / INEXISTENCIA DE PODER DEL ABOGADO

La Sala no desconoce que una vez el tribunal de primera instancia asumió el conocimiento del asunto, dispuso la admisión, respecto de todas las personas anunciadas en la demanda, como demandantes, incluido el señor (…), y a su vez, en la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para el señor (…), sin embargo debe precisar que, por virtud de los recursos de apelación (tanto de la parte demandante como de la entidad demandada), la Sala cuenta con competencia para revisar la capacidad de las partes para comparecer al proceso, el derecho de postulación, la legitimación en la causa y los perjuicios reconocidos inicialmente. (…) La Sala evidencia la carencia de poder de quien representa los intereses de los demandantes, en relación con el señor (…), desde el momento de la presentación de la demanda, a su vez que esta falencia no fue subsanada durante la actuación procesal, lo cual impone concluir que (…) no integra la parte demandante y por ende no puede ser beneficiario de indemnización de perjuicios alguna, con ocasión de la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, aún ante la acreditación de su parentesco con el afectado directo, debido a la ausencia de las facultades exigidas por ley para su representación judicial. (…) En tal sentido, se accederá a la solicitud de adición frente al punto que la sentencia de segunda instancia omitió considerar, para señalar que respecto del señor (…) se ejerció una indebida representación dentro del presente proceso, por parte del apoderado de los demandantes, por cuanto no le había sido conferido poder para representarlo judicialmente, al momento de la presentación de la demanda, razón por la cual, no podía reclamar en su nombre indemnización de perjuicios. (…) Ahora bien, es del caso señalar que frente a este punto la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, no afrontará alteración, en tanto las consideraciones expuestas en la presente sentencia complementaria respecto al señor (…) se manifiestan en la decisión contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva, que dispuso negar las demás pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00577-01(48493)

Actor: A.F.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA COMPLEMENTARIA)

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte demandante dentro del término de ejecutoria de la sentencia del 8 de mayo de 2020, en el sentido que se aclare y adicione dicho proveído proferido dentro del proceso de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante memorial allegado por correo electrónico el 31 de agosto de 2020, el abogado J.D.V.M., quien actúa como apoderado sustituto de la parte demandante, solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por cuanto la mención que se hace de la entidad condenada entraña confusión, al haberse asignado en la parte considerativa, al Ejército Nacional el cumplimiento de las medidas de reparación no pecuniarias, pero no incluirlo en la parte resolutiva. De otro lado, indicó que la providencia omitió el reconocimiento de indemnización a favor del demandante C.A.M.G., hermano del afectado directo, cuya calidad fue acreditada en el proceso y a quien le fue reconocida indemnización en primera instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 276 del Código Contencioso Administrativo, disponen

Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio...

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