SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195585

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00100-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 22-10-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00100-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos acusados / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse junto con el acto inicial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Evolución jurisprudencial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CRITERIO JURISPRUDENCIAL – Aplicación del vigente al momento de la presentación de la demanda / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto definitivo / FALLO INHIBITORIO

[S]i el acto definitivo fue objeto de recursos, también deberán demandarse las decisiones que lo confirmen, lo que significa que del adverbio también se evidencia la obligatoriedad de demandar, tanto el acto definitivo como aquél que resuelve los recursos interpuestos. Igualmente, la norma señala que sólo se podrá demandar, de manera independiente, el acto que resuelve un recurso, si este revoca la decisión recurrida. […] N. que el criterio adoptado por esta Sección a partir de la providencia de 10 de agosto de 2008, está asociado a que se debe demandar, tanto el acto administrativo productor de efectos jurídicos como todos los actos que agotan la vía gubernativa, y en tanto que la presente demanda fue presentada el 13 de octubre de 2010, en la misma debió acogerse dicho criterio jurisprudencial. Así las cosas, en el presente asunto, el acto definitivo, como bien lo indicó el a quo, es la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, porque fue a través de aquella que la administración municipal de Yondó consolidó una situación jurídica particular y desfavorable para la demandante, al revocar el acto administrativo adjudicatario del bien inmueble que dio origen a la controversia, esto es, la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CCA y al criterio jurisprudencial vigente para la fecha de presentación de la demanda, a la parte actora le asistía la carga de solicitar la nulidad tanto de la Resolución No. 00267 de 2004 -acto revocatorio-, como de la Resolución No. 0562 de 2008 -acto confirmatorio-. Con fundamento en lo anterior, no le asiste la razón a la demandante cuando manifiesta que solicita la nulidad de la Resolución 0562 de 2008, «[…] al ser éste, (…) el acto administrativo que pone fin a la actuación de la administración del Municipio de Yondó – Antioquia, es decir, el acto definitivo a través del cual se vulneran los derechos de la señora […] […]». Lo premisa planteada por la demandante, tendría validez, si la Resolución 0562 de 2008, hubiese revocado la Resolución No. 0267 de 5 de noviembre de 2004, ya que se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, en torno a que si el acto recurrido «[…] fue revocado sólo podrá demandar la última decisión […]». […] Así las cosas, ante la omisión de la parte actora consistente en no solicitar la nulidad del acto administrativo definitivo, el juez en la sentencia no le queda otro camino que inhibirse para pronunciarse de fondo, tal y como lo consideró el a quo.

PODER – Insuficiencia

[R]evisado el poder allegado con la subsanación de la demanda, se advierte que la demandante faculta al profesional del derecho para que «[…] inicie y lleve hasta su culminación un proceso ordinario en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se harán las siguientes pretensiones: 1.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nol 0267 de 2004. […]». Significa lo anterior que, dicho poder fue conferido única y exclusivamente para demandar la nulidad de la Resolución No. 0562 de 19 de agosto de 2008, lo que denota deficiencia del mismo al no haber sido otorgado para demandar el acto que modificó la situación jurídica de la demandante, esto es, la Resolución 0267 de 5 de noviembre de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00100-01

Actor: M.C.R.

Demandado: NACIÓN - MUNICIPIO DE YONDÓ - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. ES DEBER DEL DEMANDANTE INDIVIDUALIZAR CON TODA PRECISIÓN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CUYA NULIDAD SE PRETENDE - ARTÍCULO 138 C.C.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], mediante la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma, en la medida que no se demandó el acto administrativo contentivo de la decisión que produjo efectos jurídicos.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

I.1.1.- Las pretensiones

1. La ciudadana M.C.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, el 13 de octubre de 2010 presentó demanda ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Medellín[2], en contra del municipio de Yondó, Antioquia, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones:

«[…] 1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0562 de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0267 de 2004.

2. Se reconozca a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.), Administrativamente y S. responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la señora M.C. REYES como consecuencia de los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2004, que produjo como resultado el desalojo de su vivienda y del negocio que representaba su sustento diario y el de su familia.

3. Respetuosamente solicitamos se condene a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.), a pagar a M.C.R., por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los salarios mínimos mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria: […].

4. Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a LA NACIÓN – MUNICIPIO DE YONDÓ (ANT.) por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la solicitante y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria así:

[…].

5. Ordenar a los entes demandados que la suma de dinero que tendrán en cuenta para el pago indemnizatorio deberán ser cantidades actualizadas tomando como base el IPC según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

6. Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los arts. 176 a 177 del C.C.A […]».

I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda

2. Los principales hechos de la demanda que se aducen, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El apoderado judicial de la parte actora relató que el 11 de febrero de 2002, la señora M.C.R. solicitó al municipio de Yondó, la adjudicación del inmueble que poseía de buena fe, en el cual tenía su vivienda y un negocio (restaurante La Casona), al haber operado la prescripción adquisitiva de dominio.

2.2. Precisó que el Alcalde de dicho municipio, a través de la Resolución No. 009 de 18 de marzo de 2003, le adjudicó a la referida señora «[…] el lote de terreno urbano ubicado en la diagonal 48 del B.J.D.O.R. […]».


2.3. Anotó que el 2 de abril de 2003, el citado burgomaestre compareció a la Notaría Segunda del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y, otorgó, a favor de la señora C.R. «[…] la escritura pública Nro. 464, en virtud de la cual le transfirió a título de venta el derecho real de posesión y dominio sobre el lote de terreno ubicado en la diagonal 48 del B.J.D.O.R. del Municipio de Yondó […]».

2.4. Señaló que la Escritura Pública No. 464, fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Barrancabermeja, con...

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