SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195693

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02299-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APELANTE ÚNICO – Efecto

Se tiene que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues bien siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala observa que el actor adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión correspondería al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). Reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo de la norma especial y factores diferentes a los del Decreto 1158 de 1994, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Sin embargo, como en el presente asunto el actor es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, sin efectuar consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO – Improcedencia por falta de retiro del servicio / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO

Respecto de lo señalado por el apelante frente al pago del retroactivo desde la fecha del estatus pensional hasta el retiro del servicio, observa la sala que al momento del decreto de la pensión por parte del ente de previsión, se señaló que el actor consolidó su derecho pensional a partir del 16 de abril de 2009, al cumplir con los requisitos previstos en la norma especial para tal efecto, sin embargo condicionó el disfrute de la misma una vez demostrará el retiro definitivo del servicio, esto fue el 1 de febrero de 2012 de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 2-0178 del 16 de enero de 2012, pues bien pretender el pago del retroactivo desde la fecha de estatus pensional contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política (…). Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. Visto lo anterior, se tiene que no le es dable actor pretender percibir un retroactivo pensional desde la fecha del estatus pensional, cuando para tal fecha se encontraba vinculado al servicio de la Fiscalía general de la Nación hasta su fecha de retiro, en 1 de febrero de 2012, lo constituiría un doble pago por parte del Estado, correspondiente al salario percibido en dicho periodo y al retroactivo de la mesada pensional por el mismo lapso.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20)

Actor: HORACIO DE J.G.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, sala primera de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor H. de J.G.G., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. UGM 15887 del 31 de octubre de 2011[3], que reconoció la pensión de vejez; No. RDP 35233 del 1 de agosto de 2013[4], que ordenó la reliquidación de la prestación pensional; y la nulidad de la Resolución No. RDP 43001 del 17 de septiembre de 2013[5], que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es del 1 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2012, junto con los factores de salario tales como asignación básica mensual, doceava de vacaciones, transportes especial, subsidio de alimentación, prima de navidad (100%), doceava prima de servicios, doceava prima de vacaciones, doceava bonificación de servicios y prima de productividad (100%); al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 25 de diciembre de 1952[6] y, prestó sus servicios en rama judicial – Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo asistente judicial II en provisionalidad de la dirección seccional de fiscalías de Medellín, retirándose del servicio el 1 de febrero de 2012[7].

3.2. Informa que Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) a través de la Resolución No. UGM 15887 del 31 de octubre de 2011[8] le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de agosto de 2011, junto con los factores de asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de...

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