SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195710

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00092-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Falso positivo / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada por violación al derecho internacional humanitario / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DISTINCIÓN / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Incumplimiento / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Patrón sistemático y generalizado propio de un crimen de lesa humanidad / DAÑO DERIVADO DE GRAVES Y SISTEMÁTICAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Responsabilidad configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 6 de diciembre 2006, el joven L.A.Z.M. fue presuntamente asesinado en la vereda La Mariana del Municipio de Santafé de Antioquia – Departamento de Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, quienes al percatarse del crimen que habían cometido lo inhumaron como “NN” y lo reportaron como una baja en combate. Posteriormente, su familia lo identificó y se pudo establecer que no era miembro de un grupo organizado al margen de la ley y que su muerte se produjo en un presunto operativo militar con múltiples cuestionamientos.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 82

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presupuestos

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por una entidad estatal del orden nacional, que según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Definición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; […] Ahora bien, en el presente caso se encuentra probado que i) la víctima desapareció el 6 de diciembre de 2006 ( fl. 4, c.1); ii) el 14 de diciembre de 2006, el señor L.A.Z. fue asesinado en el marco de un posible enfrentamiento armado (fls 55 c.1 y 228-235, copia proceso disciplinario); iii) los familiares de la víctima fueron contactados por la Fiscalía solo hasta el 11 de agosto de 2008 y, por lo tanto, en esa fecha tuvieron conocimiento que su hermano estaba enterrado como NN y que se iba iniciar el proceso para su exhumación (fl. 478, c.1), iv) el 17 de abril de 2009 se presenta el señor R.L.Z.M. a reclamar el cuerpo de su hermano ( fl. 506,c.1) ; v) Al respecto obra el certificado de defunción en el cual se lee que la identificación plena se logró el 13 de abril de 2009 (folio 55, c.1); vi) el 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía le informó al señor Z.M. que en ese despacho cursa una investigación por la muerte de su ser querido quien fue dado de baja por el Ejército Nacional en un posible enfrentamiento (fl. 535, c 1). De lo anterior se deduce que si bien es cierto los familiares de las víctimas fueron informados del hecho de la muerte de su hermano, vía telefónica, el 11 de agosto de 2008 ( folio 478, c.1 ) solo advirtieron la participación por acción u omisión del Estado hasta el 17 de abril de 2009 (cuando se reclamó el cuerpo sin vida de su familiar) y con mayor certeza a partir del 23 de septiembre de 2009, pues en esa fecha es cuando la Fiscalía les informó a los demandantes que su familiar fue dado de baja en un presunto combate con el Ejército Nacional ( folio 536,c.1 ). De este modo, -en aplicación de la subregla de unificación- como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2010 (fl. 55, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 61033.

PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / TESTIMONIO – Valoración probatoria

En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios, seguidos por el asesinato de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del C.P.C. (hoy 174 del Código General del Proceso) , aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA (hoy 211 del CPACA), las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (folios 46 y 47,.c.1) y en la contestación (folio 133,c.1) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...

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