SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195798

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2010-00511-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2010-00511-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de erradicador de cultivos ilícitos / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE DE CIVILES POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS NO CONVENCIONALES Y MINAS ANTIPERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Requisitos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Se configura por ausencia de coordinación en la ejecución de una acción o política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada en ejecución de política de erradicación de cultivos ilícitos / SERVICIO – Configurada en ejecución de política de erradicación de cultivos ilícitos

SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de febrero de 2008, el joven (…) falleció como consecuencia de accionar una mina antipersona cuando realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos en el municipio de Anorí, Antioquia. Sus familiares demandan la reparación de los perjuicios causados.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Las entidades demandadas deben responder patrimonial y extracontractualmente por la muerte del joven (…), quien falleció con ocasión de la explosión de una mina antipersonal instalada por las FARC, mientras este se encontraba realizando labores de erradicación de cultivos ilícitos el 9 de febrero de 2008 en Anorí,Antioquia? Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala considera pertinente señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección Nacional de Estupefacientes entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, ya que sus funciones constitucionales y legales no tienen una relación con los hechos objeto del proceso. En relación a la Empresa Empleamos, si bien se encuentra legitimada, no se encuentra acreditado que haya tenido alguna injerencia en la irrogación del daño, ya que su labor se limitó a la contratación del personal para hacer la labor de erradicación de cultivos ilícitos. De hecho, Acción Social (como empresa beneficiaria de la labor) y la Fuerza pública eran los encargados de la gestión de su seguridad y las condiciones para ejercer tal actividad. Luego, el litigio se centrará en analizar la responsabilidad de Acción Social (hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

Por estar integrada la parte demandada por entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la suma total de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por entidades estatales del orden nacional, que, según la parte actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Concerniente a la caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya No sérá posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Como en el presente caso la muerte del joven (…) acaeció el 9 de febrero de 2008, el lapso para presentar la acción vencería el 10 de febrero de 2010. Empero, este término fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada el 4 de febrero de 2010. Posteriormente, la audiencia se celebró el 9 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de 2010 se expidió la constancia de que trata la Ley 640 de 2001 (fl 76, c.1.). De este modo, como la demanda se presentó el 15 de marzo de 2010 (fl. 42, c1), se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

En relación las pruebas trasladadas, referente a los procesos penal y disciplinarios , seguidos por la muerte de las víctima, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Teniendo en cuenta lo anterior, se avizora que las pruebas trasladas testimoniales y documentos de los procesos disciplinarios y penal antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitadas por las partes en la demanda (…) y en la contestación (…) y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite, y por lo tanto, se respetó y garantizó las garantías procesales de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, en aras de darle...

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