SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195925

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-00977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2005-00977-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo señaló el tribunal, la parte demandante no acreditó que el daño cuya indemnización se reclama hubiese sido causado por una omisión del hospital demandado. El dictamen médico practicado en el proceso determinó que el niño no presentaba síntomas que permitieran deducir una torsión testicular cuando fue atendido por el médico del hospital. Si el paciente no presentaba síntomas que determinaran la necesidad de practicarle exámenes adicionales, no puede atribuírsele una omisión al hospital. Por ello, no es cierto que al paciente no se le practicaron pruebas adicionales que hubieran permitido inferir la existencia de la enfermedad. […] La Sala reitera que el daño sufrido por el niño no puede imputársele a la atención inicial del hospital demandado, pues en ese momento no presentaba los síntomas de la dolencia que generó la intervención. Adicionalmente, los hechos ocurridos con posterioridad no le son imputables a la citada entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable con ocasión del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, rad. 11878, C.P.A.E.H.E., sentencia de 7 de octubre de 1999, rad. 12655, C.P.M.E.G.G.; sentencia de 22 de marzo de 2001, rad. 13284, C.P.R.H.D.; sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 11.901, C.P.A.E.H.E..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00977-01(47327)

Actor: YUVESNEY QUINTERO QUINTERO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE GIRARDOTA Y MUNICIPIO DE GIRARDOTA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por la indebida prestación del servicio médico. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la negligencia médica en la atención ni la relación de causalidad con la producción del daño.


SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. La presente sentencia se profiere con cambio de ponente porque el proyecto inicialmente presentado fue derrotado en Sala del 5 de mayo de 2020.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en primera instancia, en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 de artículo 132 del mismo Código.

I. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2004 por L.Á..L.A. y Y.Q.Q. en nombre propio y representación de su hijo S.L.Q.. Se dirigió contra el Hospital San Rafael de Girardota y el Municipio de Girardota (Antioquia) para obtener la reparación de los perjuicios causados por la deficiente atención en el servicio médico que dio lugar a que el niño S..L..Q. perdiera el testículo izquierdo.

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 23 de noviembre de 2002, el menor S.L.Q., de 13 años de edad, fue llevado de urgencias al Hospital San Rafael en el municipio de Girardota, Antioquia, por un fuerte dolor en el abdomen y en la ingle. Fue atendido por el médico J..M..O..V. quien sólo le recetó analgésicos y lo envió para su casa, sin practicarle un examen físico.

2.2.- Debido a que el dolor continuó, el 25 de noviembre de 2002 el niño fue llevado a una consulta particular en la cual le fue practicada una ecografía que mostró que sufría una torsión testicular.

2.3.- El 26 de noviembre de 2003 el menor de edad fue remitido al Hospital General de Medellín, donde fue intervenido quirúrgicamente para extraerle el testículo izquierdo.

2.4.- Para los demandantes, la actuación de J.M.O.V., médico que atendió al niño J.S.L.Q. en el hospital demandado, fue negligente y le ocasionó graves perjuicios. El menor de edad debió enfrentar la pérdida de un órgano, lo que le ha generado traumas emocionales y dificultad en su desarrollo psicosexual y en sus relaciones sociales.

B. Posición de la parte demandada

3.- El Hospital San Rafael de Girardota solicitó negar las pretensiones.

3.1.- Propuso la excepción de inexistencia de falta o actuación negligente o inapropiada de la institución hospitalaria y la inexistencia de obligación. Dijo que la atención prestada por el Hospital San Rafael obedeció a los protocolos y normas técnicas de la ciencia médica. Según la historia clínica, el menor acudió por un cuadro de urolitiasis (cólico renal) y los síntomas que presentaba concordaban con dicha patología, por lo cual el tratamiento que se le dio fue el correspondiente a ese diagnóstico.

Señaló que el cuadro clínico presentado por el paciente no aconsejaba procedimiento distinto al aplicado por la entidad demandada dado su nivel de complejidad (primer nivel de atención).

3.2.- Excepcionó la culpa exclusiva de la víctima. Afirmó que el paciente no acudió inmediatamente al Hospital San Rafael cuando advirtió los cambios en el testículo y, por el contrario, acudió a un médico particular quien le ordenó una ecografía testicular que se practicó dieciocho horas después.

3.3.- También alegó la falta de legitimación en la causa. Dijo que no existió ninguna falla en la prestación del servicio de salud que originara causa para demandar y reclamar el pago de perjuicios.

4.- El Municipio de Girardota no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida

5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 26 de julio de 2012.

5.1.- Sostuvo que de conformidad con las pruebas recaudadas y, en especial, con el dictamen pericial en el cual se señalaba que la atención prestada por el hospital fue adecuada, no se presentó negligencia o descuido en la atención brindada por la institución demandada porque en el momento en el que el menor acudió a consulta no presentaba síntomas de la torsión testicular.

5.2.- Según lo probado documentalmente en el expediente, el niño fue llevado a consulta el 23 de noviembre de 2002 a las 9:22 am. El 25 de noviembre del mismo año, a las 5:05 pm, fue llevado a consulta con un médico particular que le ordenó una ecografía que sólo se realizó hasta el día siguiente. Posteriormente, el niño fue intervenido quirúrgicamente y se le extirpó el testículo izquierdo.

D. Recurso de apelación

6.- La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones.

6.1.- Señaló que si en la atención brindada en el Hospital San Rafael el 23 de noviembre de 2002 le hubieran practicado al paciente los exámenes necesarios y se hubiera diagnosticado la torsión testicular, “quizás no estaría en el problema que padece hoy”.

6.2-. Sostuvo que no hay ninguna prueba de que el diagnóstico inicial hubiese sido acertado. Señaló que al hospital demandado le correspondía probar que diagnosticó la torsión testicular y que pese a ello ocurrió el daño. Concluyó que la atención brindada por el hospital demandado no fue idónea.

II. CONSIDERACIONES

7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, como lo señaló el tribunal, la parte demandante no acreditó que el daño cuya indemnización se reclama hubiese sido causado por una omisión del hospital demandado.

7.1.- El dictamen médico practicado en el proceso determinó que el niño no presentaba síntomas que permitieran deducir una torsión testicular cuando fue atendido por el médico del hospital. Si el paciente no presentaba síntomas que determinaran la necesidad de practicarle exámenes adicionales, no puede atribuírsele una omisión al hospital. Por ello, no es cierto que al paciente...

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