SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00674-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196058

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00674-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00674-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE – Configuración, por aplicación incorrecta de la norma / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR VULNERACIÓN DIRECTA DE LA NORMA - Causales

El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». (…) Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegadas como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior.(…) [E]l a quo aplicó incorrectamente el artículo 11 del Decreto 542 de 1977 a la situación jurídica de la demandante, por cuanto al ordenarse en sentencia judicial su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba, obliga a tener por cierta la ficción de que esta laboró ininterrumpidamente en la Procuraduría hasta el año 2003.Por lo tanto, para todos los efectos legales se entiende que la actora estuvo vinculada a la Procuraduría General de la Nación desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, sin que haya lugar a afirmar que la inicial desvinculación y posterior reintegro del que fue beneficiaria la actora condiciona la posibilidad de obtener una reliquidación en su pensión de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Referente al vicio de nulidad de los actos administrativos por vulneración directa de una norma, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, R.. 05001-23-31-000-2007-02617-01, M....A.Y.B.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 542 DE 1977 – ARTÍCULO 11

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – No se tuvo en tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio / DESCONOCIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / EFECTOS EX-TUNC DE UNA SENTENCIA

Pese a que los actos censurados, aplicaron lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y porcentaje del monto pensiones, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la forma de calcular el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición, no tuvieron en cuenta la totalidad del tiempo en que la señora Q. estuvo vinculada, sin solución de continuidad, con la Procuraduría General de la Nación, esto es, desde el 27 de febrero de 1975 hasta el 27 de mayo de 2003, como consecuencia de la sentencia de 14 de noviembre de 2002 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; ni los aportes efectuados al sistema de pensión por la Procuraduría General de la Nación, entre el 1.º de agosto de 1995 y el 27 de mayo de 2003.(…).

Aclarado lo anterior, a la primera conclusión a la que arriba la Sala es que los actos administrativos reprochados desconocieron la orden emanada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2002, radicado 50422-23-31-000-951769-01 y, con ello, el Decreto 546 de 1971. Por su parte, es propicio señalar que la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 proferida por esta Corporación contenía una orden estimatoria dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, con efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. De modo que cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales, la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a orden dada mediante sentencia por el Consejo de Estado a la Procuraduría General de la Nación consistente en reintegrar a la actora sin solución de continuidad y que se efectuaran los descuentos de los que hubiese percibido la actora de otras entidades del Estado, durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro al servicio, descontando lo que durante ese lapso haya percibido del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A sentencia de 14 de noviembre de 2002, R.. 50422-23-31-000-951769-01.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN –Determinación

[L]a Sala advierte que para el 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora tenía 45 años de edad y acreditaba más de 19 años de servicio cotizados y, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. En razón a lo anterior, se colige que la señora P.Q.B. es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el IBL para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen previsto en Decreto 546 de 1971, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…)Lo arriba citado se adecua a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, pues al faltarle a la actora menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión el ingreso base de liquidación era: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M....R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[P]ara determinar los factores salariales que se deben incluir para el ingreso base de liquidación, la providencia citada determinó que serían los consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, misma norma que excluye la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, y únicamente contempla la bonificación por servicios. En concordancia con lo arriba señalado, la Resolución N.º 1545 de 27 de agosto de 2013, expedida por el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual da cumplimiento a una orden judicial a favor de la señora P.Q.B., incorpora la liquidación elaborada por el grupo de nómina y en la que se describen los factores a pagar a la actora desde el 1.º de agosto de 1995 al 27 de mayo de 2003, y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de pensiones, a saber: Bonificación por servicios. Frente a los conceptos devengados a título de prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que la Procuraduría General de la Nación no realizó cotizaciones al sistema de pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR