SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196145

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

VENTA E IMPORTACIÓN DE MAIZ CLASIFICADO EN LA PARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – Normativa / VENTA E IMPORTACIÓN DE MAIZ CLASIFICADO EN LA PARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – Alcance. Se encontraba excluida del IVA / VENTA E IMPORTACIÓN DE MAIZ PARA CONSUMO HUMANO CLASIFICADO EN LA PARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – Normativa / VENTA E IMPORTACIÓN DE MAIZ PARA CONSUMO HUMANO CLASIFICADO EN LA PARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – alcance de la exclusión del IVA / VENTA E IMPORTACIÓN DE MAIZ PARA CONSUMO HUMANO CLASIFICADO EN LA PARTIDA ARANCELARIA 10.05.90 – Reiteración de jurisprudencia / INTERVENCIÓN DEL CONSUMIDOR FINAL EN LA OPERACIÓN DE VENTA O DE IMPORTACIÓN PARA QUE PROCEDA EL BENEFICIO DE EXCLUSIÓN DEL IVA – Reiteración de jurisprudencia

El artículo 424 de ET, antes de la Ley 1607 de 2012, establecía que la venta e importación de «maíz» de la partida arancelaria 10.05.90 se encontraba excluida del IVA. Con la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se condicionó la exclusión de la venta e importación del maíz de la partida arancelaria 10.05.90 a que este bien se utilice «para el consumo humano». Norma que se encontraba vigente para cuando se presentaron las siete primeras importaciones relacionadas en los actos administrativos demandados (30 de enero, 19 de marzo, 17 de abril, 2, 5 y 9 de julio y, 5 de agosto). La referida ley modificó el artículo 468-1 del ET, estableciendo que, a partir del primero (1º) de enero de 2013, el maíz para uso industrial estaría gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa del 5%. La Ley 1607 de 2012 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1794 de 21 de agosto de 2013. En el artículo 1 del decreto reglamentario se dispuso que «el maíz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final». Norma que estaba vigente para cuando la sociedad demandante presentó las tres (3) últimas declaraciones de importación señaladas en los actos administrativos demandados (17 de septiembre, 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2013). En relación con el alcance de la exclusión del IVA en venta e importación de maíz para el consumo humano, prevista en el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1794 de 2013, la Sala señaló lo siguiente: «5- […]la demandante censuró que la misma norma reglamentaria [se refiere al artículo 1 del Decreto 1794 de 2013] a la que nos venimos refiriendo señalara que los bienes para los cuales opera la exclusión son aquellos «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones». Lo anterior, porque esa restricción no está prevista en la norma legal. Frente a esa acusación, observa la Sala que en la formulación legal de la exclusión que realiza el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, la desgravación se confiere a bienes no procesados, en grano, dispuestos para el consumo humano, pues las subpartidas arancelarias señaladas son las propias del maíz para consumo humano (10.05.90), del arroz para consumo humano (10.06) y del maíz trillado para consumo humano (11.04.23.00.00). En esa medida, los bienes contemplados por la ley son los granos (de maíz y de arroz) sin transformar. Sus derivados no están excluidos, pues el procesamiento industrial llevaría un nuevo tipo de bien no abarcado en las subpartidas arancelarias identificadas por la legislación, como sería el caso de las harinas. Consecuentemente, la precisión hecha en el reglamento en el sentido de que los bienes excluidos son los «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones» se encuentra dentro de los límites de lo previsto en la legislación que reglamenta. Esto, sin perjuicio de dejar en claro que sí resulta admisible la actividad de trilla del maíz que, como lo argumentó la demandante, supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla. No prospera el cargo de nulidad formulado contra la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones», incluida en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, con el condicionamiento recién indicado respecto de la trilla del maíz» (Se destaca). Esta Sala también ha precisado que, para que el maíz sea apto para el consumo humano se requiere, «al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora, lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos, así que es en estos últimos casos que tiene cabida la redacción del parágrafo 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1793 de 2013» (Negrilla fuera de texto). En relación con la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación para que proceda el beneficio, en reciente pronunciamiento se expuso: «El texto legal reglamentado denota que de manera expresa se restringió el beneficio a los bienes que cumplieran la condición de ser aptos para el «consumo humano», todo sin que la exclusión quedara supeditada a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación. Por eso, juzga la Sala que a partir de la norma reglamentada se debe concluir que la exclusión resulta procedente en toda operación de venta o importación que verse sobre los bienes identificados en las partidas arancelarias señaladas, cualquiera sea la fase de intermediación de la que se trate, a lo largo de la cadena productiva de comercialización de los bienes destinados al «consumo humano»». De manera que, conforme con la norma aplicable al caso concreto y la jurisprudencia de esta Corporación, citada con anterioridad, la importación de maíz sea en grano entero o trillado, está excluida del IVA siempre que sea para consumo humano. Beneficio que no está condicionado o supeditado a la intervención del consumidor final en la operación de venta o de importación. (…) [L]a Sala advierte que, pese a la descripción que obra en las citadas declaraciones, la sociedad demandante aportó como pruebas: i) facturas de compra venta expedidas por la sociedad JOSE A. Y GERARDO E ZULUAGA SAS en las que se describió como producto de venta «maíz para consumo humano». Facturas que fueron expedidas entre abril y junio de 2013 y, ii) certificaciones suscritas por los revisores fiscales, contador y/o representante legal de algunos de sus clientes, por el mismo periodo, en las que consta que el maíz objeto de negociación «no se destinará a ninguna clase de transformación industrial ni tampoco como materia prima para la elaboración de otros productos que se clasifiquen en por una partida diferente a la del grano». Conforme con dichas pruebas, el a quo concluyó que el maíz importado por la sociedad demandante no presentó ningún proceso de transformación y es apto para el consumo humano, valoración probatoria y argumento frente al cual, no se presentó reparo concreto en el recurso de apelación. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que la parte actora probó que el producto amparado en las citadas declaraciones de importación corresponde a maíz para el consumo humano, se confirmará la sentencia en lo pertinente. b) En lo que tiene que ver con las declaraciones de importación con autoadhesivos Nos. 23804012463073, 14308011411131, 23030017805420 y 14308031254213 del 2 y 5 de julio, 5 de agosto y 6 de diciembre de 2013, respectivamente, se observa que el producto importado se describió como maíz apto para el consumo humano, pero, adicionalmente, se especificó que es «materia prima para el uso únicamente o exclusivamente en la industria de alimentos». Además, se precisa que, en relación con las citadas declaraciones, la parte actora no aportó pruebas que conduzcan a tener certeza de que la venta del producto importado, amparado en las citadas declaraciones, solo fue para uso humano y no para la transformación industrial. La Sala advierte que la única prueba que obra en relación con las importaciones realizadas en el segundo bimestre del año 2013 corresponde a una factura expedida el 25 de agosto de ese mismo año, por parte de un proveedor de la sociedad actora, en la que solo se describe la mercancía como «MAIZ AMARILLO DE ORIGEN BRASILERO No. 2». Sumado a lo anterior, se evidencia que, de acuerdo con el objeto social de la demandante, esta puede adquirir, procesar, transformar, vender y distribuir productos agrícolas como granos. En este orden de ideas, se concluye que la parte actora no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que la mercancía amparada en las cuatro (4) declaraciones de importación citadas con anterioridad, haya sido destinada exclusivamente para el consumo humano, razón por la...

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