SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196285

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-01550-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-01550-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en segunda instancia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años (…) En el presente asunto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió, el 5 de marzo de 2008, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, y que dicha providencia cobró ejecutoria el 23 de abril de 2008. Como la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2009, se entiende que fue presentada en tiempo.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


(…) es la víctima directa y (…) es su hijo, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento. De acuerdo con lo anterior, y con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. La Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LAVADO DE ACTIVOS / INVESTIGACIÓN PENAL / INCAUTACIÓN DE DINERO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES / MEDIOS DE PRUEBA / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / LEY 600 DE 2000 / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO


El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (…) un daño antijurídico y (…) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el caso sub lite, la Sala encuentra que (…) fue privada de su libertad desde el 1° de noviembre de 2000, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (…) declaró la extinción de la acción penal, y dispuso que podría continuar en libertad provisional, hasta que la decisión cobrara ejecutoria material. No cabe duda de que esta privación comportó para la actora una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta, en ocasiones, insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). En relación con las circunstancias del caso objeto de estudio, la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, disponía como única medida de aseguramiento la detención preventiva, la que procedía cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso se infirieran, por lo menos, dos (2) indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (artículo 356). Por su parte, la Fiscalía Especializada (…) soportó la decisión de imponer medida de detención preventiva, en contra de (…) en que su nombre surgió en el marco de un operativo adelantado por las autoridades denominado “nueva generación”, cuyo objetivo era individualizar a las personas involucradas en la comisión de los delitos de narcotráfico, concierto para delinquir, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y tenencia de substancias para el procesamiento de narcóticos (…) Apreciadas en su conjunto estas premisas, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de (…) pues para ese momento procesal se imponía concluir que la encartada tenía algún tipo de participación en la organización delincuencial, por la comisión de los delitos de lavado de activos en calidad de autora y narcotráfico en calidad de cómplice. Ahora bien, es cierto que la investigación continuó a pesar de que la actora manifestó haber sido juzgada en Estados Unidos por el dinero que le fue incautado, sin que de ello pueda derivarse responsabilidad o falla alguna por parte de la Fiscalía, pues como se aprecia, la investigación penal que se seguía en Colombia, no solo comprendía ese episodio de la incautación de los dineros, sino que abarcaba otra serie de circunstancias que la ubicaban dentro de una organización dedicada al narcotráfico. No huelga advertir que a este proceso no se trajo ningún medio de prueba que permita conocer los términos en los que se llevó a cabo la investigación en los Estados Unidos, pues solo se cuenta con las menciones que de esa circunstancia se hace en las distintas providencias y en la diligencia de indagatoria de la actora, por lo que no se tienen los elementos suficientes para analizar el contenido y alcance de esa decisión adoptada por la justicia Estadounidense, y mucho menos para estructurar a partir de ese hecho, la falla del servicio que se alega. Lo cierto es que, al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía acusó a la aquí demandante no solo por el delito de lavado de activos, sino también por infracción a la Ley 30 de 1986, en calidad de cómplice, y, además, se ordenó compulsar copias para investigar la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Finalmente, la decisión por la que finalmente se ordenó cesar todo procedimiento en su contra no hace injusta la privación preventiva de su libertad puesto que, como se desarrolló ampliamente en líneas precedentes, en esos momentos del proceso existían méritos suficientes para adoptar y mantener la medida dictada en su contra, de modo que no puede predicarse de tales decisiones que hubieren resultado injustas, arbitrarias, caprichosas o carentes de razón o motivo legal. Entonces, resulta forzoso concluir que la privación de la libertad por ella padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y que, por ende, no comportó para ella ni para sus familiares un daño antijurídico. Por consiguiente, esta Sala revocará la sentencia apelada, por lo aquí expuesto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 /


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad física y personal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149; Sobre el carácter antijurídico del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

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