SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196606

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00590-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00590-01
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

A pesar de que la de reparación directa era la acción procedente en este caso para buscar la declaratoria de responsabilidad por los supuestos daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y los errores judiciales planteados en la demanda, el pronunciamiento en esta instancia no resolverá de fondo, pues se observa que la acción no fue ejercida de manera oportuna. En razón de lo anterior, se modificará la decisión apelada, pues operó la caducidad de la acción.

REMATE DE BIEN / PROCESO EJECUTIVO / HEREDERO PRESUNTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El daño, según se afirmó en la demanda, consistió en la afectación patrimonial que para el actor representó que ciertos bienes inmuebles de la sociedad conyugal que conformó su padre (…) fueron rematados en un juicio ejecutivo; bienes que, a su juicio, estaba llamado a heredar en lo que a los gananciales de su padre se refería. (…) Delimitado de esa forma el daño, para determinar el momento a partir del cual tenía que contarse la caducidad, la jurisprudencia de esta Coporación tiene establecido que ese plazo puede iniciar desde el momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño o a partir de que debió tenerlo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 21 de junio de 2018; Exp. 45465; C.M.N.V.R. y de 13 de mayo de 2019; Exp. 41284; C.A.M.P..

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / HEREDERO PRESUNTO / PROCESO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

[E]l conocimiento de las circunstancias que, en criterio del demandante, configuraron el daño cuya indemnización solicitó, debió tenerlo a partir de la fecha de esa sentencia, pues con ella adquirió la condición de heredero presunto (…) y, por lo mismo, surgía en él un interés serio, legítimo y actual en la identificación, conservación y/o reconstitución de los elementos del patrimonio de la sociedad conyugal, por supuesto que de la liquidación de ese patrimonio eventualmente saldría una cuota a favor de su padre a título de gananciales, participación que le correspondería al actor como herencia. (…) el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil dispone que “[e]fectuada la publicación de la sentencia [que declara la muerte presunta], podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal…” (…) Si en ese momento surge la legitimación para promover esas dos acciones, ello implica que, en este caso, desde esa fecha, el heredero quedaba legalmente habilitado no solo para examinar el estado patrimonial de la sociedad conyugal y de la herencia, sino para adelantar todas las acciones tendientes a su conservación o recomposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 657

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE PRESUNTA DE PERSONA NATURAL / HEREDERO PRESUNTO

[C]on independencia de si el demandante habría podido tener conocimiento de la existencia del daño mucho antes de la sentencia que declaró la muerte presunta de su padre, el cómputo de la caducidad es incuestionable en este caso, por las razones indicadas, a partir del momento en el que obtuvo la condición de heredero presunto (en mayo de 2008), de donde resulta que la acción de reparación directa promovida el 2 de marzo de 2011 se ejerció luego del plazo de 2 años establecido en la ley. (…) hay lugar a la declaración de la caducidad en esta instancia, en la medida en que se trata de una institución de orden público y, como tal, debe ser pronunciada incluso de oficio en cualquier estado del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de julio de 2018; Exp. 54914; C.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

R. número: 05001-23-31-000-2011-00590-01(47788)

Actor: J.C.A.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – deber de conocer el daño - caducidad

Síntesis del caso: se cuestiona que se haya continuado con el trámite de un proceso ejecutivo no obstante que se puso de presente la condición de persona secuestrada que tenía la deudora.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 2 de marzo de 2011[2], J.C.A.S., en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó (se trascribe)

Declarar que la Rama Judicial (…), es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado, a [J.C.A.S., como heredero legítimo de J.F.A.M., en lo que le correspondía como herencia, por los gananciales del causante y conforme a los hechos de la demanda y en razón del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Envigado -Ant., promovido por M.P. y Cía Soc. en C., contra B.O.C.A., cónyuge del padre de [J.C.A.S., bajo el radicado: 1996 – 8194 y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín”.

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara a la demandada al pago de perjuicios así

Demandante

Calidad

Perjuicios materiales

J.C. Acosta Sierra

Víctima Directa (heredero)

Lucro cesante pasado: $3.400’000.000

Lucro cesante futuro: $10’000.000 mensuales desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la sentencia.

  1. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], el actor adujo

  1. 1) Contra la cónyuge de su padre (B.O.C.A.) se inició en diciembre de 1996 un proceso ejecutivo en el que la parte actora puso de presente al Juzgado (en abril de 1997) la imposibilidad de hacer la notificación personal, debido a que la deudora y su esposo, habían sido secuestrados desde noviembre de 1996.

  1. 2) A pesar de lo anterior, a la ejecutada se le designó un curador ad litem y el proceso continuó hasta el remate de los inmuebles de su propiedad, los cuales tenían un valor comercial muy superior al que se les dio en los avalúos. La sentencia del Juzgado que ordenó seguir adelante la ejecución, fue confirmada en consulta por el Tribunal Superior de Medellín.

  1. 3) J.C.A.S., en su...

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