SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00890-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196846

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00890-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00890-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Lesiones a menor de edad / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El menor […] sufrió graves lesiones, al ser atropellado por un vehículo oficial conducido por un miembro del Ejército Nacional que se encontraba en estado de embriaguez y en desarrollo de actividades públicas. Por esos hechos, la víctima y sus familiares consideran que se les debe indemnizar, en la medida en que se configuró una falla del servicio que compromete la responsabilidad del Estado.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito

De conformidad con los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda (2003), “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa” dentro del término “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. En este caso, la Sala tiene acreditado que, el 20 de febrero de 2002, en la vía que de La Ceja conduce a La Unión (Antioquia), el vehículo oficial de placas OKA-617, conducido por el Capitán del Ejército Nacional […], atropelló a diez personas, entre ellas al menor […], por cuyos daños ahora se demanda. En consecuencia, el término de caducidad de la acción empezó a correr desde el día siguiente a los hechos y venció el 21 de febrero de 2004; por tanto, como la demanda se presentó el 4 de marzo de 2003, la misma resulta oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Aplicación de sentencia de unificación / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Valor probatorio de la copia simple / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO

En este caso, parte de la controversia gira en torno a la posibilidad de valorar los documentos allegados por la parte demandante en copias simples, con miras a probar la legitimación que le asiste para reclamar los perjuicios que afirma haberse causado. Esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, unificó el criterio bajo el cual se valoran los documentos allegados en copia simple y señaló que son susceptibles de análisis en los procesos ordinarios, siempre que la parte contra la cual se aducen no los haya tachado de falsos ni los haya objetado, con lo cual se garantiza la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia sobre las ritualidades o excesivos rigorismos procesales que tienen lugar en un proceso judicial; […] En el caso sub judice, la parte demandante aportó en copia simple los registros civiles de nacimiento con los cuales pretende acreditar el parentesco con el menor […], documentos que no fueron objeto de tacha u objeción por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; por el contrario, reconoció su contenido en el trámite de este asunto, en la medida en que admitió que fueron los mismos con base en los cuales se concilió sobre los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del menor A.J. en el mismo accidente de tránsito. Por tanto, en atención al parámetro definido por la jurisprudencia, para la Sala dichas copias tienen vocación de ser valoradas, tal como pasa a hacerlo a continuación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos

Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos / DAÑO CAUSADO POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Obligación de responder por el riesgo creado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En relación con la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que representa una actividad riesgosa cuyos daños deben ser analizados al amparo del régimen de responsabilidad objetivo, conforme al cual a la víctima sólo le corresponde probar la existencia del daño y su relación con la actividad u omisión de quien ejerce la actividad, sin que deba probar la existencia de una irregularidad o error en la ejecución de dicha actividad creadora de riesgo, lo cual es propio del régimen subjetivo de responsabilidad; sin embargo, esta Corporación también ha sido consistente en señalar que, si en el caso concreto sometido a análisis, el juez advierte que los daños por los cuales se demandan derivan de una actividad peligrosa respecto de la cual se acreditó que su ejecución o inejecución fue irregular y anómala por parte de las entidades del Estado, debe advertir la existencia de la falla en el servicio y, por virtud de ello, declarar la responsabilidad estatal bajo dicho título de imputación. […] En este sentido, la Sala procede a determinar la existencia del daño por el cual los demandantes solicitan indemnización, tras lo cual analizará si el mismo proviene del ejercicio de una actividad proveniente de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y si le resulta imputable a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, por actividad peligrosa.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Daño causado por agente estatal en estado de embriaguez en ejercicio de sus funciones / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada

Esta Subsección, en sentencia del 14 de junio de 2019 (expediente 43.878), analizó un caso de connotaciones similares al acá debatido, pues un militar, en cumplimiento de funciones propias del servicio y mientras conducía un vehículo oficial en estado de embriaguez, provocó un accidente en el que resultaron lesionadas algunas personas; al respecto, sostuvo: “Bajo los supuestos fácticos establecidos, para la Sala resulta diáfano que la causa adecuada y eficiente en la concreción del accidente de tránsito para el caso sub judice, la constituyó el comportamiento altamente negligente del conductor del vehículo oficial, quien como se vio, inobservó las previsiones legales que le eran exigibles al conducir en desarrollo de una misión oficial, a saber: (i) abstenerse de maniobrar su vehículo en estado de alicoramiento; (ii) no adelantar en sitios prohibidos y, (iii) no exceder los límites de velocidad en consideración a las condiciones de la carretera y las condiciones climatológicas; actuaciones que entran a erigirse como su único origen y que desplazan cualquier posible vínculo de los otros conductordes (sic) implicados en el siniestro. “En efecto, la Sala estima que no se puede considerar que los otros coductores (sic) contribuyeron causalmente en la producción del accidente, puesto que, como se estimó en el proceso penal militar, conducían en circunstancias normales, siendo además conscientes de transitar con una velocidad moderada y por su correspondiente carril, dadas las deficiencias en las condiciones de visibilidad y el mal estado de la vía. “(…) “En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones de prevención y cuidado concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubiera evitado el daño que sufrió la sociedad demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, a lo que debe agregarse que se demostró fehacientemente que el vehículo de placa particular OMK-340 o placa militar K98139 estaba al servicio del Ejército Nacional al momento del accidente, es decir que se encontraban bajo su guarda y custodia, y que además, era...

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