SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02021-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197013

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02021-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02021-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Reiteración de jurisprudencia. Norma especial / SALDO A FAVOR OBJETO DE DEVOLUCIÓN – Discusión / INTERESES – Tipos / INTERESES CORRIENTES – Momento de causación / INTERESES MORATORIOS – Momento de causación / INTERESES MORATORIOS – Evento de procedencia / INTERESES CORRIENTES – Reconocimiento / INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Adecuación

[D]e conformidad con el criterio de la Sala, el artículo 863 del ET constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios; los primeros penden de que la Administración haya negado la devolución de la suma solicitada y su reconocimiento se debe efectuar desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución, según sea el caso, hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que establezca el derecho a devolver del interesado. Por su parte, la causación de los intereses moratorios, que propenden por resarcir el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible, pende de la ejecutoria del acto administrativo o la sentencia que fije la obligación de devolver, porque desde allí opera la exigibilidad, con lo cual, su causación ocurre desde ese momento hasta la fecha del pago efectivo (entre otras, sentencias del 30 de marzo de 2016, 25 de junio de 2020, 11 de marzo de 2021 y 09 de septiembre de 2021, exps. 19973, 23519, 24946 y 24310, CP: M.T.B. De Valencia, J.R.P.R. y M.C.G., respectivamente). Esos intereses moratorios proceden cuando el saldo fue discutido, conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 863 del ET; en cambio, cuando no hay discusión del saldo, pero la administración excede el término previsto para devolver, esto es, el previsto en el artículo 855 del ET, también se causarán los intereses moratorios al tenor del inciso tercero de la misma norma. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe precisarse que «discusión» de la devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2.° del artículo 863 del ET) y moratorios (inciso 4.° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente, tal como ocurrió en el asunto debatido. En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial. (…) [L]a Sala detalla que el saldo objeto de devolución sí estuvo en discusión, debido a que la resolución que inicialmente decidió la solicitud rechazó el monto de $6.271.895.000, el cual luego fue aceptado y ordenado en reintegro en el acto que desató el recurso de reconsideración. En ese escenario, de conformidad con el criterio de esta Judicatura, expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de la presente providencia, la actora tenía derecho al reconocimiento de intereses corrientes desde el 22 de enero de 2013, fecha en que fue notificado el acto que rechazó la devolución de la suma en cuestión, hasta el 19 de febrero de 2014, momento en que cobró ejecutoria la resolución que aceptó la devolución discutida (artículo 829, ordinal 4.°, del ET); lo propio respecto de los intereses moratorios, pues la obligación se hizo exigible a partir del día siguiente de la ejecutoria del acto que ordenó la devolución así que desde ese momento y hasta la fecha del pago efectivo se generaron intereses de mora, esto es, desde el 20 de febrero de 2014 hasta el 25 de abril del mismo año. Vale decirse, que, de acuerdo con el inciso final del artículo 863 del ET, explicado en el numeral 2 de las consideraciones, el reconocimiento de intereses moratorios procede «en todos los casos» en que haya discusión del saldo, como sucedió en el sub examine. No prospera el cargo de apelación. 6- Comoquiera que no prosperó el cargo de apelación de la demandada respecto del reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, la Sala encuentra que el restablecimiento consecuente a la nulidad de dichos actos demandados es el reconocimiento de tales intereses. En cambio, no es consecuencia de la anulación de los actos el reconocimiento de la devolución de la suma de $572.101.000 que la actora reclamaba a título de restablecimiento del derecho y que provenían de los intereses de mora que sufragó al pagar extemporáneamente las declaraciones privadas del IVA correspondiente los bimestres 3.º a 5.º del año 2012. Si bien el tribunal atendió esa pretensión y ordenó dicha devolución, esta Judicatura constata la improcedencia de haber reconocido ese petitum porque tal petición no fue adelantada por la actora en el curso de la actuación administrativa que derivó en la expedición de los actos aquí debatidos. Por ello, los actos anulados no se refirieron sobre la anotada devolución, de manera que su nulidad no trae consigo la consecuencia de restablecer esa petición independiente de la actuación sometida al control judicial; por lo cual el juzgador, en aplicación del inciso 3.º del artículo 187 del CPACA, debió readecuar el restablecimiento reclamado al consecuente de la nulidad declarada. Lo expuesto conduce a la Sala a negar esa pretensión de restablecimiento del derecho y, como resultado de ello, a modificar la sentencia apelada para adecuar la parte resolutiva a lo analizado en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 INCISO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 ORDINAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No se impondrá condena en costas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia en ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217)

Actor: CONTEGRAL SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (f. 317):

Primero: declárese la nulidad del Oficio nro. 1-11-243-415, del 24 de abril de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento de intereses corrientes y de mora sobre un saldo a favor por $6.271.895.000 y la devolución de $527.101.000, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia, y del Auto nro. 002, del 08 de julio de 2014 que rechazó el recurso de reconsideración.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordénese a la DIAN la devolución de los $572.101.000 pagados por el contribuyente, con sus respectivos intereses, al igual que el pago de los intereses que se generaron por el mayor valor reconocido de $6.271.895.000, de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.

Tercero: no se condena en costas de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa solicitud de la demandante, mediante Resolución nro. 608-394, del 14 de enero de 2013, la DIAN ordenó compensar una porción del saldo a favor autoliquidado por la actora en la declaración de renta del período 2011 y rechazó la petición de devolución respecto del monto correspondiente a $6.271.895.000. La decisión de rechazo fue recurrida en reconsideración y, mediante Resolución nro. 1002, del 13 de febrero de 2014, la demandada la revocó para ordenar la devolución del monto inicialmente negado (ff. 240 a 251).

El 10 de marzo de 2014, la actora solicitó a la Administración el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios sobre la devolución de la suma de...

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