SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197253

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00089-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Hecho generador / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Base gravable / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – C. del monto a pagar. Sistema de medición / CÁLCULO DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Se debe considerar el volumen de agua efectivamente captado y reportado / FORMATO DE AUTODECLARACIÓN – Reporte de los volúmenes de agua captados y vertidos / CÁLCULO DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Con fundamento en el volumen de agua captado / SISTEMA DE CAPTACIÓN DE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP – Ubicación de los instrumentos de control y medición

Corantioquia no podía exigir a EPM ESP que ubicara su medidor exclusivamente en la bocatoma de la torre de captación, pero lo anterior tampoco significaba que esa empresa prestadora del servicio de acueducto estuviera facultada para diligenciar la autodeclaración de los registros mensuales de volúmenes de agua captados, sin acatar los parámetros previstos en el formato, y sin aportar las pruebas que acreditaban el funcionamiento de su sistema de control. […]Tal y como lo manifestaron los testigos O.A.M.R. y J.O.R., dos razones llevaron a Corantioquia a desestimar la declaración del demandante. Primero la insuficiencia de la información reportada en la autodeclaración. Y segundo, los sistemas de medición de EPM ESP. A la pregunta «¿conoce usted la razón por la cual CORANTIOQUIA desestimó la reclamación formulada por EE.PP.M. sobre el cobro de la tasa por utilización de agua del periodo 2010?», el entonces subdirector de calidad ambiental de Corantioquia, O.A.M.R., contestó que: «en reuniones con técnicos y abogados de la Corporación se han planteado dos (2) razones fundamentales; una de ellas consiste en la no adopción de los formularios de CORANTIOQUIA por parte de EE.PP.M., en los cuales se debe consignar la información relacionada con el cobro de la tasa, y la segunda razón consiste en que los sistemas de medición del volumen efectivamente captado no se ubican en el sitio de captación que autorizado mediante la concesión de aguas». Por su parte, el señor J.O.R. afirmó que: «fueron dos razones; la primera, no contar con sistemas de medición que permitan en todo momento conocer el caudal captado en el sistema de captación de Rio Grande, y la segunda, presentar la información acorde con los formatos establecidos por la entidad». Ese mismo razonamiento reposa en las Resoluciones 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011 y 1107-8364 de 22 de julio de 2011 y, en esa medida, el recurrente acertó cuando sostuvo que se presentó un «error en la conclusión del fallo de primera instancia respecto a la motivación de Corantioquia para desestimar la autodeclaración presentada por E.P.M.». Igualmente, es cierto que el concesionario estaba obligado a cumplir con las obligaciones previstas tanto en la Resolución 0482 de 17 de agosto de 1982, como en los artículos 121 del Decreto Ley 2811 de 1974 y 48 del Decreto 1541 de 1978, sobre los instrumentos de control y medición que deben ser instalados en el sistema de captación del recurso concesionado. Y es una realidad, también que EPM ESP presentó la información de los volúmenes captados «por fuera del formato establecido por la Corporación mediante Resolución No. 11368 del 22 de abril del 2009». Erradamente, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las Resoluciones 130 TH 1106 8318 de 7 de junio de 2011 y 130 TH 1107 8385 de 22 de julio de 2011, luego de considerar que ni la concesión de aguas a favor de EPM o la normatividad que regulaba la materia, contemplaba condicionamientos, características o requerimientos respecto de la ubicación del medidor de caudal, a pesar de que esas normas si contemplan requisitos en cuanto a los sistemas de control de las mediciones y a las características de la información que se reporta. […] En este orden de ideas, la Sala observa que, si bien es cierto, Corantioquia no podía ordenar a EPM ESP ubicar su medidor en determinado punto, si le era dable exigir al concesionario que adoptará los mecanismos de control e información necesarios para garantizar la equivalencia del caudal (independientemente del diseño arquitectónico de sus sistemas de captación y transporte). Además, también le era dable considerar el caudal concesionado y la información verificada por la Corporación al momento de liquidar la tasa objeto de debate, pues EPM ESP diligenció indebidamente el formato a que se refiere la Resolución 11368 de 22 de abril de 2009. Así las cosas, razón le asiste a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia cuando indica que «los actos administrativos declarados nulos no adolecen de ilegalidad, ni se faltó al debido proceso en el cobro de la tasa por utilización del recurso hídrico», por las razones expuestas previamente.Con base en lo anterior, la Sala no vislumbra la vulneración alegada por la parte actora en los cargos primero, segundo y tercero de la demanda y, en esa medida, revocará la sentencia de 15 de julio de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Régimen jurídico

CONCESIÓN DE AGUAS A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – C. del monto a pagar / SISTEMA DE MEDICIÓN DE CAPTACIÓN DE AGUA – Condiciones / DEBERES DEL CONCESIONARIO DE AGUAS

[L]as Resolución 0482 y 0606 de 1982 y 130 TH 5650 de 2016 contemplaron el deber de EPM ESP de (i) pagar la tasa por utilización del agua; (ii) proveer, en las obras de captación, los elementos de control necesarios para conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada y captada de la fuente respectiva; y (iii) cumplir con las normas referentes al permiso de aguas públicas. En cuanto a esta última obligación, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 121 del título V, sobre las características de las obras hidráulicas «para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación», señala que: «las obras de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas de aparatos y demás elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua derivada y consumida, en cualquier momento». En el mismo sentido, el artículo 48 del Decreto 1541 de 1978 establece que «las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974». Nótese que las citadas disposiciones no disponen que el sistema de medición deba ubicarse en la bocatoma, sino que prevén que «las obras de captación» deben contar con elementos de control y de medición que permitan garantizar un conocimiento del caudal captado «en cualquier momento». Lo anterior significa que ambas reglas jurídicas conceden un margen de discrecionalidad a quien usa el recurso hídrico para que ubique técnicamente sus sistemas de medición en el punto más idóneo. Sin embargo, ello también implica un deber a su cargo en el sentido de garantizar que los dispositivos y aparatos brinden la misma información independientemente del punto de ubicación, lo cual se garantiza a través de diversos mecanismos de control. Es por ello que EPM ESP estaba obligada legal y contractualmente a adoptar en sus obras los aparatos y demás elementos que le permitieran medir en cualquier momento la cantidad de agua derivada y consumida de la bocatoma de la presa, reporte que sería verificado por su sistema de control.

SENTENCIA DE PRIMERA DE INSTANCIA - Que no resuelve la totalidad de los cargos de la demanda / DEBER DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DEL AD QUEM / GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Garantía / PRINCPIO DE DOBLE INSTANCIA – Garantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Para que se pronuncie sobre las cuestiones de hecho y de derecho propuestas por las partes /...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR