SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197422

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00383-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00383-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / AUTO PARA MEJOR PROVEER / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto para mejor proveer / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de resolución

[E]sta Sala de Decisión advierte que tal como se explicó en los antecedentes, en la actualidad el accionante está a la espera de que le sea resuelto el recurso de apelación que promovió el 22 de febrero de 2021 contra la providencia de 19 de febrero de la presente anualidad, por medio de la cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín decidió no conceder un recurso de alzada contra el auto para mejor proveer de 19 de enero de 2021. Lo anterior se puede advertir en el Sistema de la Rama Judicial, donde se evidencia que el juez natural del asunto aún no se ha pronunciado respecto de la apelación presentada el 22 de febrero de 2021, pronunciamiento que versa sobre la inconformidad que tiene el [actor] respecto del plurimencionado auto para mejor proveer, en el que la autoridad judicial accionada requirió al Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia para que presentara un informe en el que indicara si para el periodo de 2010 a 2019 se emitieron las respectivas liquidaciones de aforo para el impuesto vehicular del rodante de placas KBC 307, de propiedad del actor, y que certificara en qué fecha fueron notificadas al demandante, ello con el fin de aclarar algunos puntos oscuros al interior del proceso, y así poder dictar sentencia. En consonancia con lo dicho, a continuación se adjunta imagen en la que se observa las etapas que se han llevado a cabo al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, y en la que se corrobora que, si bien el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso, en la que negó las pretensiones del actor, lo cierto es que lo hizo sin decidir y sin haberle impartido el trámite que en derecho corresponde al recurso de apelación impetrado el 22 de febrero de 2021, pues en dicho fallo la autoridad demanda solo se limitó a hacer un recuento de las diligencias surtidas dentro del proceso, pero no a resolver de fondo el mencionado escrito de alzada. (…) La Sala concluye que se modificará la decisión de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad que negó la presente acción de tutela para en su lugar declarar la improcedencia del mecanismo porque no se supera el requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00383-01(AC)

Actor: G.B.S.

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial – Modifica la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor G.B.S. contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2021 en la ventanilla virtual del sitio web del Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor B.S., por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión del auto proferido el 19 de enero de 2021, por la autoridad judicial accionada, en el que le solicitó a la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia que rindiera informe[1] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, y que se identificó con el radicado Nº. 05001-33-33-006-2019-00279-00.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos[2] que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 8 de mayo de 2019, el señor G.B.S. elevó una petición ante la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Rentas Departamentales, en la que solicitó la prescripción de las vigencias de los años 2010 a 2019 del impuesto del vehículo automotor de placa KBC 307 registrado a su nombre.

  • A pesar de lo anterior, transcurrieron tres meses y la entidad no respondió la solicitud, por lo que, en su criterio, se configuró el silencio administrativo negativo, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

  • Como consecuencia de lo anterior, el accionante, actuando por medio de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Antioquia – Dirección de Tesorería – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto, el cual se derivó de la omisión de respuesta a la petición.

  • En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que por medio de auto de 13 de agosto de 2020 admitió el medio de control, y en el numeral cuatro (4º) de la providencia estipuló lo siguiente:

“Se advierte que la parte demandada, el Ministerio Publico y demás sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso, cuentan con el término de treinta (30) días para contestar la demanda, proponer excepciones y demás actuaciones pertinentes, término que comenzara a correr al vencimiento de los veinticinco (25) días contados a partir de la última notificación, tal como lo establece el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011- modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso”.

  • Expresó el tutelante que la parte accionada en el proceso ordinario no contestó en tiempo la demanda, ni propuso excepciones, de modo que en los alegatos de conclusión el apoderado del señor B.S. solicitó que se accediera a las pretensiones planteadas en el escrito inicial de la nulidad y restablecimiento del derecho.

  • No obstante lo anterior, el 19 de enero de la presente anualidad, la autoridad judicial accionada profirió un auto para mejor proveer, mediante el cual requirió al Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia para que presentara un informe en el que indicara si para el periodo de 2010 a 2019 se emitieron las respectivas liquidaciones de aforo para el impuesto vehicular del rodante de placas KBC 307, de propiedad del actor, y que certificara en qué fecha fueron notificadas al demandante.

  • Inconforme con lo anterior, el 25 de enero de 2021 la parte demandante allegó memorial en el que adujo que la mencionada providencia le vulneraba el debido proceso, pues con ella se estaba premiando la desidia y el desinterés de la entidad demandada, máxime cuando desde el auto que admitió la acción se solicitó su intervención y el expediente administrativo.

  • El 1º de febrero de 2021, la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia aportó los documentos solicitados por la judicatura demandada, y el 5 del mismo mes y año el juez incorporó al expediente los antecedentes administrativos allegados.

  • El 9 de febrero de 2021, el señor G.B.S. interpuso recurso de apelación conforme el artículo 243 numeral 9[3] de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, ese mismo día el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó y notificó la sentencia de primera instancia teniendo como pruebas los documentos allegados por la parte accionada.

  • Al percatarse del error, la judicatura demandada emitió una constancia secretarial en la que solicitó a las partes hacer caso omiso de la notificación de la sentencia, con ocasión a que el Despacho no le había impartido el trámite que le correspondía al memorial presentado el 9 de febrero de 2021 por el actor.

  • La apelación fue resuelta por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Medellín por medio de auto de 19 de febrero de 2021,...

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