SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197475

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-00449-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-00449-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INEPTA DEMANDA - Inexistencia de actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS ENJUICIABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Definitivos / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EJECUTAN UNA DECISIÓN JUDICIAL - No son susceptibles de control de legalidad por vía judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración

Los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial. La Sala halla la razón al agente del ministerio público cuando afirma que el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó, extinguió una situación jurídica, ni realizó modificaciones sustanciales a la sentencia judicial que se pretendió ejecutar, sino que se limitó, se insiste, a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida, de manera definitiva, en la Sentencia T-697 de 2017. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la respuesta negativa al primer problema jurídico planteado, esto es, que la Resolución SUB 301134 de 2018 es un acto administrativo de ejecución que carece de control jurisdiccional, la Sala revocará el proveído impugnado, bajo el entendido de que aquel acto no corresponde a actos administrativos definitivos con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: CARLOTA DEL SOCORRO MOLINA AGUDELO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE JUBILACIÓN, REINTEGRO DE DINERO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones- formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, emitida por colpensiones, por medio de la cual se reconoció a la señora C.d.S.M.A. una pensión de jubilación, en cumplimiento de una orden judicial emitida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-697 de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora C.d.S.M.A. no tiene derecho al pago de una pensión de jubilación en los términos contenidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 797 de 2003, y en el Decreto 758 de 1990; ii) condenar a la demandada a la devolución de los valores, debidamente indexados, que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo demandado, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto reprochado hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; y, iii) condenar a la demandada al pago de intereses a que haya lugar de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca.

1.1.2. La solicitud de medida cautelar

La entidad demandante interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018, emitida por colpensiones.

El 6 de mayo de 2019, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió auto mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución SUB 301134 de 20 de noviembre de 2018.[1]

1.1.3. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la entidad demandante señaló los siguientes:

i) La señora C.d.S.M.A. nació el 24 de febrero de 1948 y ha cotizado 998 semanas en el sector público y privado. Para el 1.º de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora M.A. tenía 46 años de edad y 206,4 semanas cotizadas, por ende es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ii) El 6 de octubre de 2015, la señora M.A. solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones-, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

iii) El 30 de marzo de 2016, colpensiones emitió la Resolución GNR N.º 90141 en la que resolvió negar la solicitud ya que no cumplía con el número de semanas requeridas para acceder a una pensión de jubilación.

iv) El 27 de julio de 2016, como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio apelación elevado por la señora C.d.S.M.A. contra la Resolución GNR N.º 90141 de 2016, colpensiones profirió la Resolución GNR N.º 219296, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución GNR N.º 90141 de 2016; y resolvió conceder el recurso de apelación. Dicho recurso, fue tramitado a través de la Resolución VPB N.º 37314 de 27 de septiembre de 2016, confirmando el contenido de la Resolución GNR N.º 219296 de 2016.

v) El 19 de julio de 2018, la señora M.A., elevó petición ante la entidad demandante, pretendiendo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Dicha solicitud fue resuelta por colpensiones mediante Resolución N.º 291870 de 8 de noviembre de 2018.

vi) El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, expidió el oficio radicado N.º 2018_14480749, a través del cual remitía a colpensiones la Sentencia T-697 de 27 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Constitucional, respecto a una acción de tutela interpuesta por la señora M. contra de la entidad referida.

vii) El 20 de noviembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones -colpensiones- expidió la Resolución SUB 301134 con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia T-697 de 2017.

1.1.4. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; y el Decreto 758 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:

i) El Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de diciembre año 2014. No obstante, la señora C.d.S.M.A. bajo ningún marco normativo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -Ley 71 de 1988 y Decreto 758 de 1990-, logró acreditar los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación.

ii) En primer lugar, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 consagra que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Si bien la demandada cumplió 55 años edad el 24 de febrero de 2003, no acreditó 1000 semanas de servicio cotizadas exclusivamente al ISS, en cualquier tiempo, ni tampoco 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínimo, esto es, entre el 24 de febrero de 1983 y el 24 de febrero de 2003; lo anterior teniendo en cuenta que su historia laboral solo refleja 256 semanas cotizadas exclusivamente a esa caja. En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo ese marco normativo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR