SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00071-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197539

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00071-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 02-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00071-01
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] En suma, acorde con lo expuesto, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00071-01(1162-21)


Actor: JAIRO DE JESÚS CONGOTE URIBE


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN




La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA1


El señor JAIRO DE JESÚS CONGOTE URIBE actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones



(i). La nulidad de la Resolución 56768 de 19 de noviembre de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor J. de J.C.U..


(ii). Declarar la nulidad de la Resolución 15906 de 9 de abril de 2013, emitida por la UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante.


(iii). Se declare la nulidad de la Resolución 23752 de 23 de mayo de 2013, emanada de la UGPP, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución 15906 de 9 de abril de 2013.


(iv). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada lo siguiente:


  1. R. y pagar la pensión de jubilación del demandante a partir del 10 de enero de 2010 con el 75% de lo devengado en el último año de servicios –comprendido entre el 30 de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004–, con la inclusión de las dos mesadas adicionales de mitad y final de año, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, tomando los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de dirección, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones.


  1. Pagar el reajuste anual de la mesada conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC–.



  1. Pagar la diferencia de las mesadas adeudadas con efectividad fiscal a partir del «10 de enero de 2010» con la inclusión de las mesadas adicionales de junio y noviembre.



  1. Pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, con efectos fiscales a partir de 21 de junio de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Resolución 23752 de 23 de mayo de 2013); en subsidio, se condene al pago de las sumas indexadas desde el momento de la causación de cada una de ellas, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE.



  1. Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA.



  1. Condenar al pago de costas a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos


Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:


(i). El señor J. de J.C.U. nació el 22 de marzo de 1945, cumplió 55 años el 22 de marzo de 2000.


(ii). L. al servicio del Estado en condición de empleado público al servicio de la UAE-Aeronáutica Civil desde el 20 de noviembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2004. El último cargo desempeñado fue el de Profesional Aeronáutico III, grado 27, del Grupo soporte Regional Antioquia, en la ciudad de Medellín.


(iii). Mediante Resolución 24601 de 12 de diciembre de 2009, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al demandante. Sostuvo que el estatus jurídico se consolidó el 22 de marzo de 2000 al cumplir 55 años de edad; efectuó la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 8 años y 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C- 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002. En cuanto a los factores tenidos en cuenta, incluyó la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras y bonificación por servicios prestados, lo que arrojó un IBL equivalente a $2.042.573,72, y una mesada por valor de $1.531.930,29, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio.

(iv). Según Resolución 3406 de 01 de septiembre de 2004, emitida por el director general de la Aeronáutica Civil, el demandante fue retirado del servicio a partir del 1 de octubre de 2004, por haber obtenido el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez.


(v). El 14 de agosto de 2006 el actor solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de vejez.


(vi). A través de la Resolución 56768 de 19 de noviembre de 2008, CAJANAL negó la solicitud. Al respecto, sostuvo que, si bien el demandante aportó nuevos tiempos para un total de 8.951 días, y adquirió el estatus el 22 de marzo de 2000, al efectuar la reliquidación con el periodo que le faltaba entre el 1 de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100/93), y la fecha en que adquirió el estatus, 22 de marzo de 2000, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el instructivo de fecha 16 de mayo de 2007 expedido por la Gerencia General, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en 5 años, 11 meses y 22 días, (9 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2004), teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, arrojó un IBL de $1.938.860,18, por lo que la mesada equivale a $1.451.145,14, esto es, inferior a la inicialmente reconocida. En tal sentido, concluyó que en aplicación del «principio de favorabilidad» no resultaba procedente acceder a la reliquidación dado que la mesada pagada resultaba superior.


(vii). El 10 de enero de 2013 el demandante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, así como también el reajuste anual y el pago del retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas y la indexación.


(viii). Por medio de la Resolución 15906 de 9 de abril de 2013 la UGPP negó la solicitud impetrada por considerar que el acto...

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