SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197707

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00087-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES – No se evidencia del material probatorio trasgresiones concretas a los recluidos en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Berrío / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Para lograr la adecuación de las instalaciones de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios / CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO – Pretensión improcedente / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[S]e encuentra que las pretensiones de la tutela propenden por los derechos de las personas recluidas en la Estación de Policía de Puerto Berrío y por las condiciones de toda la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de ese mismo municipio, lo cual se deriva de la cuarta pretensión incoada por la parte actora, en la que se solicitó ordenar a la Alcaldía de Puerto Berrío la construcción de un centro penitenciario con el fin de reubicar el existente; petición reiterada a través de los recursos de impugnación. Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía, se torna diáfano que está satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues las circunstancias expuestas denotan una grave afectación a los derechos fundamentales concretos de quienes se encuentran en ese centro de detención transitorio, que, de considerarse probadas, impondría una intervención urgente e impostergable del juez constitucional. A contrario sensu, la petición tendiente a que se ordene la construcción de infraestructura carcelaria, resulta improcedente, en tanto se pretende probar a partir del informe elaborado por el director del establecimiento penitenciario de Puerto Berrío (…) el informe se refiere a las dificultades derivadas de la longevidad estructural, de la ubicación de la edificación y del hacinamiento; circunstancias que afectan o podrían llegar a afectar a la población interna, a los funcionarios del INPEC e, inclusive, a los vecinos del sitio; en esencia, como se plantearon los hechos en el escrito de tutela y en virtud del medio probatorio allegado como sustento de este aspecto, no se verifican trasgresiones concretas a los derechos constitucionales de los recluidos en ese centro penitenciario de mediana seguridad, que ameriten la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela, con el fin de ordenar a la Alcaldía Municipal la demolición de dicha estructura y la realización de acciones tendientes a la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario y carcelario. Incluso, en el referido informe, el director del establecimiento, aunque no fue citado por la parte accionante en su escrito, también explicó que, debido a la labor de los funcionarios del plantel, se le ha proporcionado a la población interna la atención en salud que requiere, se le ha suministrado los elementos de protección con ocasión de la pandemia global, se ha priorizado a la que sufre de patologías médicas y se tiene un contrato vigente con personal médico. También se indicó que cuentan con todos los servicios públicos, además de tener asesoría jurídica permanente. Respecto de la existencia de otras vías legales, se advierte que, a través de acciones populares, esta Corporación ha conocido y accedido en múltiples ocasiones a pretensiones tendientes a lograr la adecuación de las facilidades de los centros carcelarios o la construcción de nuevos edificios, en atención a las obligaciones de los entes territoriales derivados de la Ley 65 de 1993. (…) En virtud de lo anterior, frente a la construcción de un centro penitenciario, esta Sala no puede desconocer la existencia de otro mecanismo a través del cual se puede lograr tal propósito, aunado a que no se hizo referencia, ni se demostró, la falta de idoneidad de la otra vía judicial o la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior no implica omitir o amparar el desinterés por parte de los entes territoriales sobre sus obligaciones frente a la población carcelaria, según fue manifestado en las impugnaciones, sino que no hay lugar a estudiar el fondo de esa petición concreta por ser este medio improcedente para ello, al no haberse acreditado circunstancias que denoten como forzosa y urgente la intervención del juez de tutela

ACCIÓN DE TUTELA / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS TRANSITORIOS / HACINAMIENTO - Estación de Policía de Puerto Berrío / ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA DE TUTELA EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Sentencia T-388 de 2013 / REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE - Fijada en la sentencia T-388 de 2013 no es absoluta y debe ponderarse caso a caso / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DEL TRASLADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DE ENTES DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES – Si bien ya no está vigente agravó la situación desconociendo las garantías mínimas de los recluidos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / SUSPENSIÓN DE LA REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE – En favor de las personas privadas de la libertad en establecimientos transitorios / TRASLADO DE LA POBLACIÓN RECLUIDA EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA A ESTABLECIMIENTOS PENITARIOS O CARCELARIOS – Orden de tutela

La acción de tutela se formuló con el fin de proteger y salvaguardar los derechos de las personas recluidas en la estación de policía de Puerto Berrío, de los cuales 6 tenían el estatus de sentenciados y las restantes el de procesados o sindicados. A partir de los informes elaborados por el comandante de Policía de la aludida estación, se acreditó que la mayoría de detenidos superaban ampliamente el periodo de 36 horas que los privados de la libertad pueden permanecer en ese tipo de centros transitorios, incluso, se demostró que algunos superaban un año de habitación en él. Aunado a lo anterior, en atención a los referidos informes, es evidente que las personas detenidas en ese centro transitorio, no cuentan con alimentación adecuada y, tampoco, tienen condiciones de salud o higiene apropiadas. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 dispone que el INPEC es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal. Ahora bien, en los preceptos 17 y 28A ejusdem se prevé que los centros de detención transitoria, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y solo pueden albergar a personas hasta por 36 horas (…) Resulta claro, entonces, que estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, por lo que, de acuerdo a la situación particular de quienes allí arriben, deberían quedar a disposición del INPEC, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales respecto de quienes estén detenidos preventivamente . En estos términos, a esta última institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. No obstante, no se puede pasar por alto, como lo hizo el a quo, la pandemia ocasionada por el virus SARS–COV–2, que se está afrontando a nivel mundial, en virtud de la cual, el Gobierno Nacional, en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: “(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales (…) Ulteriormente, la entidad penitenciara y carcelaria expidió la Resolución 00050 del 16 de diciembre de 2020, en la que expuso el alto grado de hacinamiento generado en los centros transitorios con ocasión de las medidas adoptadas por la situación de salud pública. (…) Como se ve, actualmente la Dirección General del INPEC reconoce la grave problemática de hacinamiento que se presenta en los centros de reclusión transitoria y, por ende, el desconocimiento de las garantías mínimas de las personas allí albergadas, a causa de las medidas adoptadas durante la pandemia mundial por el virus SARS–COV–2, que impidieron la recepción de personas en los establecimientos penitenciarios del INPEC. Por lo cual, como última directriz, exhortó a los directores de las penitenciarías a recibir en sus instalaciones a los privados de la libertad provenientes de centros transitorios de manera ordenada y organizada, adoptando medidas básicas, como la certificación del asilamiento preventivo, para evitar o disminuir la probabilidad de contagios al interior de estos centros carcelarios. En esa medida, esta Sala debe enfatizar en la grave conculcación de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en la Estación de Policía de P.B. por un término superior a 36 horas, que corresponde al plazo máximo legal que una persona puede estar recluida en este tipo de edificaciones; sumado a que, según se explicó, en tales establecimientos no se tiene acceso a los servicios de alimentación, salud,...

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