SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197784

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00227-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00227-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procedimiento / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / CONTROL JUDICIAL – Del acto administrativo que decreta la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar / ACTO QUE DECRETA LA URGENCIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE A EXPROPIAR – Crea una situación jurídica particular y concreta y es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO QUE DECRETA LA URGENCIA SOBRE EL BIEN INMUEBLE A EXPROPIAR – Debió demandarse junto con el acto que ordenó la expropiación / CARGOS DE Falsa motivación, desviación de poder y falta de motivación de los actos demandados – No se estudian respecto de la resolución que decretó la urgencia sobre el bien inmueble a expropiar, porque no fue demandada

[E]ncuentra la Sala que la parte demandante aduce que se configura el vicio de la falsa motivación en los actos cuestionados, porque no existen motivos de utilidad pública ni la urgencia pretendida por la administración, toda vez que el inmueble expropiado contaba con un contrato de arrendamiento para el tratamiento de residuos sólidos antes de que la Alcaldía de Medellín iniciara el trámite de expropiación administrativa. Procede entonces la Sala a la revisión de la Resolución nro 088 del 12 de mayo de 2008, expedida por el Director Administrativo de Planeación de Medellín, mediante la cual se declaró la urgencia en la adquisición de un inmueble para la prestación de un servicio público de aseo en su componente de aprovechamientos de residuos sólidos, […] El anterior acto administrativo constituye el acto generador que con posterioridad fue cumplido por el Alcalde de Medellín, y que se materializó en las resoluciones que ahora se demandan, pero que, a pesar de ello, no fue objeto de demanda por parte de los demandantes. No obstante, es importante señalar que, en la actualidad, la posición adoptada por el Consejo de Estado ha sido la de sostener que no solo el acto administrativo que decide expropiar un inmueble en particular es susceptible de control judicial, sino que también lo son todos los actos administrativo que se dicten dentro del proceso expropiatorio, dado que los mismos crean una situación jurídica, particular y concreta, como quiera que producen efectos jurídicos inmediatos respecto del administrado. […] En este contexto y en lo referente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o interés social, la Sala sostiene que estos actos administrativos dentro del proceso expropiatorio cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que los mismos crean una situación jurídica particular y concreta para el propietario del bien inmueble a expropiar. A partir de la anterior tesis recogida en sentencia de unificación, se entiende entonces que, para el caso en estudio, la parte actora debió demandar, además de las Resoluciones nros 642 y 642 del 3 de septiembre de 2008, la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos". Lo anterior, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo generó efectos concretos que terminaron modificando la situación del predio perteneciente a los aquí demandantes. En suma, el anterior acto administrativo constituyó la etapa preparatoria del proceso expropiatorio, sin el cual no le resultaba posible a la Alcaldía de Medellín iniciar el proceso de expropiación por vía administrativa. Si tal acto no es demandado, se mantienen vigentes las presunciones de legalidad y de veracidad que le amparan, lo que implica en consecuencia que se tienen por ciertos los motivos de la declaración que contiene y los efectos jurídicos que la decisión produce. En este orden de ideas, se advierte que, entre la Resolución 088 de 2008 y los actos expropiatorios propiamente dichos, existe una relación de causa a efecto, toda vez que, sin la existencia del primero, resulta imposible la expedición del segundo; interpretación que fue adoptada por el Consejo de Estado para concluir que se proscribía la inexistencia de controles judiciales respecto de actuaciones resultantes del proceso de expropiación. Por todo lo expuesto, podría concluirse entonces que el referido acto administrativo, al estar llamado a posiblemente producir perjuicios al demandante, debió ser demandado, al igual que los actos administrativos que declararon la expropiación administrativa. En especial si de lo que se trataba era de argumentar que los actos de expropiación adolecían de falta o falsa motivación, en particular en lo que se relaciona con la declaratoria de urgencia, que es precisamente la materia que trató la Resolución 088, amparada, como se dijo, de las presunciones de legalidad y de veracidad. Bajo los anteriores hechos es importante anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es esencialmente rogada, es decir, que el juez no puede ir más allá de lo pedido y sus decisiones no pueden pronunciarse frente a actos administrativos no cuestionados en la demanda. […] De conformidad con los anteriores argumentos y con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la Alcaldía de Medellín, la Sala no se pronunciará respecto de la legalidad de la Resolución 088 del 12 de mayo de 2008, "Por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición del inmueble para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en su componente de aprovechamiento de residuos sólidos", pues, como se explicó, la misma no fue incluida en la demanda.

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / VALOR PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / DICTAMEN PERICIAL – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / DICTAMEN PERICIAL – Método comparativo o de mercado / DICTAMEN PERICIAL DECRETADO EN EL PROCESO JUDICIAL – Se desestima por carecer de argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficiente para determinar el justiprecio del inmueble / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO

[L]a Sala procede a analizar la eficacia probatoria del dictamen pericial practicado en el proceso. A juicio del recurrente, tras las aclaraciones y complementaciones a que hubo lugar, el concepto rendido por el auxiliar de la justicia cumple con las condiciones mínimas de una experticia por cuanto es claro, completo, presenta conclusiones válidas y está debidamente soportado. […] En el caso sub examine, se advierte que en el dictamen pericial que obra dentro del expediente, el auxiliar de la justicia indicó que, para determinar el valor comercial del predio objeto de expropiación adoptó el método de comparación o de mercado, y determinó su valor comercial […] Teniendo presente lo anterior, la Sala advierte que, examinado el dictamen inicial y su aclaración, no contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido en los artículos 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto geográfico A.C. […] A la luz de los anteriores parámetros, en el citado dictamen no se advierte de forma clara la presentación y correlación de datos, informes, escritos o fotográficos, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues, como se establece en los artículos citados, el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí plasmadas. No debe olvidarse que quien vende un bien y para ello lo ofrece a la comunidad en general publica los avisos correspondientes e, incluso, hace oficial el precio de venta, por lo que la simple afirmación del perito, de conformidad con la cual habló con presuntos propietarios sobre condiciones de venta, no basta para llevar al convencimiento del juez sobre las condiciones del precio del bien que se expropia, y menos aun cuando se trata de desvirtuar un acto administrativo de avalúo realizado por expertos en el tema, que amparan su dicho en las presunciones de legalidad y de veracidad. El dictamen, para atacar estas presunciones, debe ser convincente, en el sentido de determinar el error en que la experticia cuestionada cae, pues de lo contrario se trata simplemente de un dato adicional que no permite determinar las razones por las cuales el avalúo cuestionado no es veraz. Contrario a lo ordenado en la normativa aplicable, el dictamen no indica cuáles son los inmuebles incluidos en el estudio y qué características los hacen semejantes o comparables al predio objeto de avalúo y, por ende, no clasifica, analiza ni interpreta las transacciones, ofertas o avalúos de los cuales se valió...

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