SENTENCIA nº 05001-23-33-00-2016-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197800

SENTENCIA nº 05001-23-33-00-2016-01553-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-00-2016-01553-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Pago compartido / SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Requisito de convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante

Para la S., las pruebas (…) no permiten acreditar la existencia de una convivencia bajo el mismo techo y lecho entre el causante y la señora G.C., o que el trato de la pareja denotara acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común, sino que, por el contrario, se evidenció que se trató de una relación casual y ocasional que tuvo en vida el fallecido pensionado, puesto que si bien se conocían desde hacía 12 años, de esa relación no puede predicarse el carácter de permanente en tanto que se demostró que el causante contrajo matrimonio en 2004 con la señora M.S. y a la señora A.M.G.C. la visitaba 2 o 3 veces por semana. En efecto, si bien la S. encuentra que el señor C.L.G. procuró para la señora A.M.G.C. una vida en condiciones cómodas, lo que se evidencia de la construcción y de la afiliación en calidad de beneficiaria al sistema de salud, lo cierto es que tales conductas no pretendían alcanzar el nivel de un proyecto común de vida, sino un mero apoyo de una relación de noviazgo.En efecto, si bien el señor L.G. financió la construcción del segundo piso de la vivienda de la demandante, lo cierto es que no se evidenció que pretendiera convivir con ella, y, en consecuencia, no se demostró la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, en tanto que no hay certeza de la referida convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Lo anterior en razón a que, como se señaló con anterioridad, los testigos fueron coincidentes en señalar que el causante acudía a esa vivienda dos o tres veces a la semana. (…) En consecuencia, la S. encuentra que el vínculo que unía a la señora M.S.C.M. con el causante no se disolvió y, por el contrario, se demostró que el acompañamiento y comprensión mutua no cesaron; en tanto que, entre la demandante y el señor L.G. no hubo una intención de establecer una pareja y consolidar una familia de forma permanente que trascendiera más allá de la relación de noviazgo que sostenían. Las anteriores razones permiten a la S. concluir que no hay certeza acerca de la convivencia entre los señores A.M.G.C. y C.L.G. durante los 5 años anteriores al fallecimiento de este último, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la exigibilidad de la convivencia de 5 años para el reconocimiento de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 1094 de 2003 del 19 de noviembre, Exp. D-4659. En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, R.. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11). Referente al requisito de la convivencia simultanea para reclamar la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. En cuanto al concepto de familia que ampara la seguridad social, ver: Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia de 27 de abril de 2010, Exp. 38113

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y los apoderados de la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-00-2016-01553-01(2963-19)

Actor: A.M.G.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y M.S.C.M.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Sustitución pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Primera de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.M.G.C., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 007161 de 3 de abril de 2013, emitida por el director de prestaciones sociales y nómina de la Gobernación de Antioquia, por medio de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora M.S.C.M.; y ii) Oficio de 5 de junio de 2015 expedido por el director administrativo de la Gobernación de Antioquia, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora G.C. en calidad de compañera permanente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante por el fallecimiento del señor C.L.G.; ii) ordenar el pago retroactivo de la pensión de sobreviviente desde el 23 de diciembre de 2012; iii) condenar al pago de intereses moratorios sobre cada una de las sumas causadas y no pagadas; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Mediante Resolución 000109 del 29 de enero de 1987, emitida por la Gobernación de Antioquia, se reconoció al señor C.L.G. una pensión de la cual disfrutaba hasta el momento de su deceso.

ii) La señora A.M.G.C. convivió de manera ininterrumpida con el causante desde el año 1999, tal y como él lo declaró ante la Notaría Octava del Círculo de Medellín el 12 de noviembre de 2003; convivencia que se prolongó hasta el 23 de diciembre de 2012, fecha en que falleció el señor L.G.. Además, el causante afilió a la demandante a la eps en calidad de beneficiaria y le proporcionaba ayuda económica, vivienda y pagaba los servicios públicos.

iii) El causante y la demandante residían en la calle 72 núm. 40-09 interior...

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