SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198165

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00786-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00786-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: la Policía Judicial capturó a la demandante, con fundamento en una denuncia en la que se le acusaba de pertenecer a un grupo delincuencial que operaba en la comuna 13 de Medellín. La sindicada fue puesta a disposición de la fiscalía, que la vinculó a una investigación penal por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo. Al resolver su situación jurídica, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, al calificar el sumario, resolvió precluir la investigación a su favor.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La S. es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

En el expediente está acreditado que, P.E.P.Z. estuvo privada de la libertad, desde el 27 de febrero, hasta el 10 de marzo de 2003, en centro de reclusión –aunque en la demanda se delimitó el tiempo de privación hasta el 9 de marzo del mismo año-. También está probado que, el 6 de marzo de 2003, al resolver su situación jurídica, el Despacho 14 de la Unidad de Fiscalías delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y que, el 1 de marzo de 2005, al calificar el sumario, la Fiscalía 91 de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional, Legal y la Seguridad Pública precluyó la investigación a su favor. (…) La S. encuentra probado que, P.E.P.Z. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó, desde el 27 de febrero, hasta el 10 de marzo de 2003. No obstante, en la demanda se delimitó el tiempo de privación hasta el 9 de marzo de ese mismo año.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

La S. considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la S. estima que la reclusión de P.E.P.Z. también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurada / CAPTURA ILEGAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a S. considera que, en el presente caso, la demandada incurrió en una falla en el servicio porque convalidó una captura que fue abiertamente ilegal, mantuvo detenida a una persona sin que existieran motivos para ello y omitió su deber de investigar los hechos que podían constituir delito, así como verificar la información de la cual tuvo conocimiento, de manera previa vinculación de la capturada. Pese a que la entidad demandada se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de la sindicada, al no hallar elementos probatorios suficientes que pudieran implicarla en los delitos investigados, y el proceso fue precluido por iguales motivos, la procesada estuvo recluida por varios días, desde el momento de su captura hasta la fecha en que se definió su situación jurídica, lo cual constituyó una afectación innecesaria a sus derechos fundamentales, derivada de la falla en que incurrió la fiscalía. De modo que la S. concluye que P.H.P.Z. padeció una privación injusta de la libertad, la cual deberá ser reparada.

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

La S. no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En este caso, P.P. fue capturada por agentes del DAS, sin previa orden judicial y con base en los señalamientos poco creíbles realizados por terceros. Posteriormente, fue puesta a disposición de la fiscalía, el mismo día en el que se materializó su aprehensión, entidad que, después de revisar las actuaciones adelantadas hasta el momento, dispuso la apertura de instrucción, legalizó la captura y vinculó a la sindicada al proceso mediante diligencia de indagatoria, sin verificar las circunstancias y el fundamento de la captura y sin desplegar ninguna actividad investigativa con el fin de comprobar la existencia de una conducta punible, así como identificar e individualizar a los autores y partícipes. En consecuencia, el daño le es imputable a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de la captura y aquella con la facultad de disponer sobre la libertad de los ciudadanos. En este caso, es la responsable por la privación injusta de la libertad de P.H.P.Z. y deberá responder por los perjuicios causados, a título de falla en el servicio.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Se asigna un valor mayor a los primeros días de detención / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. La liquidación de los perjuicios se realizará con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla señala rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS...

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