SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01572-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198395

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01572-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01572-02
Fecha de la decisión13 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE DE UNIVERSIDAD OFICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Competencia del ente de previsión, no de la universidad / RESTITUCIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO Y PERCIBIDAS DE BUENA FE – Improcedencia


Se advierte que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor de la demandante un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al ser obligación del ISS, asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que la demandada, en su condición de servidora pública de la Universidad de Antioquia, fuese afiliada al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante era el ISS, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000, por lo que, era dicha entidad ante quien debió la pensionada reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, siendo inadmisible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS. (…). No es dable ordenar el reembolso de las sumas de dinero reconocidas por la Universidad de Antioquia a la señora María Eugenia Londoño Fernández, en virtud de los actos demandados Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, al echarse de menos en el proceso las pruebas que evidencien la mala fe que se le endilga, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debieron sujetarse.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 15 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164


CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia


Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Universidad de Antioquia promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el pago de unas sumas a favor de la actora, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01572-02(1179-16)


Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA


Demandado: M.E.L.F.




Temas: Competencia para el reconocimiento de pensión de jubilación a funcionarios de universidades oficiales en vigencia de la Ley 100 de 1993


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011



I. ASUNTO



1. La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la Universidad de Antioquia en contra de la señora María Eugenia Londoño Fernández.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda1


2.1.1. Las pretensiones


2. Por intermedio de apoderada, la Universidad de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos2:


  • De la Resolución 018 de 24 de enero de 2001, proferida por la Universidad de Antioquia, por medio de la cual ordenó pagar a la señora María Eugenia Londoño Fernández, el valor de «la diferencia que existe entre la pensión de jubilación que reconoce el Seguro Social y la que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»3, a partir del 30 de diciembre de 1999, «hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial […]».



  • De la Resolución 103 de 10 de abril de 2002, por la cual se accedió a la petición de «reliquidación de subrogración» realizada por la señora María Eugenia L.F..





3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a restituir a la Universidad de Antioquia, todas las sumas de dinero pagadas en virtud de lo señalado en las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2014, que ascienden a $168´233.790,82, esto junto con las sumas que se generen hasta que la sentencia se encuentre en firme y finalmente, que se condene en costas a la demandada.



4. Solicitó además la suspensión provisional de las Resoluciones 018 de 24 de enero de 2001 y 103 de 10 de abril de 2002. (f. 30-31 cuaderno principal)4.





2.1.2. Hechos5


5. La demandada se vinculó a la Universidad de Antioquia el 1.º de febrero de 1975 como docente de tiempo completo, es decir, en calidad de empleada pública hasta cuando se produjo su retiro del servicio el 30 de diciembre de 1999 (f. 5).


6. La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer directamente pensión de vejez a su personal docente y administrativo hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, momento en el que afilió a todos sus empleados al Instituto del Seguro Social6 y efectuó los respectivos aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


7. Conforme con lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandante consideró que el ISS debía reconocer pensión de vejez a sus empleados beneficiarios del régimen de transición contenido en dicha disposición y que les faltare menos de 10 años para para consolidar el estatus pensional, teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado como contraprestación de su labor, para lo cual debió computar las primas de navidad, servicios y vacaciones.


8. Mediante la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, la entidad demandante se «subrogó temporalmente en parte de la obligación no asumida por el ISS de reconocer pensión a los empleados que se encontraban en las circunstancias descritas, ante la falta de respuesta del ente previsional a las reclamaciones sobre reconocimiento pensional elevadas por aquella respecto de sus empleados».


9. A través de comunicación del 21 de agosto de 2001, el representante legal de la Universidad de Antioquia solicitó al ente de previsión el reconocimiento de las pensiones de jubilación del personal beneficiario del régimen de transición y que le faltare menos de 10 años para para adquirir la pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 25 de febrero de 2002, con base en que la inclusión de los factores salariales en el IBL no depende del ente previsional ni del empleador, sino de lo previsto en el Decreto 1158 de 19947, que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones para dicho cómputo.


10. El ISS profirió la Resolución 12866 de 14 de septiembre de 2000, en la que reconoció la pensión de jubilación a la demandada, y que fue modificada por la Resolución 08353 de 13 de julio de 2001, en cuantía de $2´000.544, a partir del 30 de diciembre de 1999, cuyo IBL fue calculado excluyendo las primas de navidad, servicios y vacaciones, a pesar de haber sido devengadas durante el último año de servicio.


11. La Universidad de Antioquia dictó la Resolución 018 de 24 de enero de 2001, en la que ordenó el pago temporal de la diferencia de la pensión reconocida por el ente previsional con el cómputo de las doceavas partes de las primas señaladas, hasta tanto el ISS asumiera dicha obligación, en cuantía de $278.546 mensuales, a partir del 30 de diciembre de 1999.


12. La demandada presentó solicitud de reliquidación «del monto de su pensión al Seguro Social, como condición para hacer efectivo el pago temporal ordenado por la Universidad, dado que se partía del convencimiento de que se trataba de una obligación a cargo de la Administradora de Pensiones Seguro Social, ahora COLPENSIONES», por lo que el ente universitario expidió la Resolución 103 de 10 de abril de 2002, donde reajustó el valor de la diferencia «que reconoce actualmente la Universidad por el Instituto de Seguros Sociales» en cuantía de $493.140, a partir del 30 de diciembre de 1999.


13. La Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, ya mencionada, fue derogada por la Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012, que estableció en su artículo 2.º la orden a la Vicerrectoría Administrativa de resolver las situaciones de carácter individual y concreta, creadas a partir de la Resolución 12094.


14. Dicha Resolución 35823 de 17 de octubre de 2012 fue demandada en simple nulidad por la asociación de profesores pensionados de la universidad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado 05-001-23-33-000-2012-00945-00, que negó las súplicas de la demanda.


2.1.3. Normas violadas y concepto de violación8


15. En la demandada se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política; 10.º de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 18 inciso tercero, 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993.

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