SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198664

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04699-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2002-04699-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: N. De la Cruz Vargas Sánchez fue capturado e investigado por la presunta comisión de los delitos de homicidio, amenazas personales y formación e ingreso de personas a grupos armados e integrantes de grupos armados ilegales. El proceso culminó con sentencia en la que se ordenó la cesación del procedimiento a su favor, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los principios y reglas derivadas de la estructura de la responsabilidad del Estado y los planteamientos presentados en el recurso de apelación en el sub lite, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se causó a los demandantes, un daño antijurídico, imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad a N. De la Cruz Vargas Sánchez? En caso de que la respuesta anterior resulte ser afirmativa, la Sala determinará si: ¿La tasación de los perjuicios se ajustó a los criterios jurisprudenciales en materia de privación injusta de la libertad y a los medios de prueba aportados al proceso?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. En el presente asunto, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia absolutoria el 2 de noviembre de 2000, y que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, esa Corporación decidió, a través de providencia del 25 de julio de 2001, que no era competente para resolver el asunto, en virtud de la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, proferida por la Corte Constitucional. Como la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2002, se entiende que fue presentada en tiempo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Frente a la legitimación del Ministerio de Justicia y del Derecho, conviene recordar, que se declaró en sentencia de primera instancia su falta de legitimación en la causa por pasiva, y dado que la declaración no fue controvertida en los recursos de apelación, ninguna consideración se hará en torno a ello. Asimismo, tampoco la Sala se pronunciará respecto del Consejo Superior de la Judicatura, que fue absuelto en sentencia de primera instancia, sin que la decisión fuera cuestionada en ese sentido. Así las cosas, la Nación es la persona jurídica llamada a responder por el presunto daño padecido por los demandantes, a causa de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que es en este caso el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, está acreditada la legitimación en la causa por pasiva de este extremo de la Litis.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No probado / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe analizarse la legalidad

En el caso sub lite, la Sala encuentra que N. De la C.V.S. fue privado de su libertad desde el 26 de agosto de 1994, hasta el 12 de septiembre de 1995, fecha en la que se expidió la orden de libertad Nro. 350-6, en virtud de la Resolución del 6 de septiembre de 1995, proferida por la Fiscalía Regional -providencia que no obra en el plenario-, en la que se le concedió libertad bajo caución prendaria. No cabe duda de que esta privación comportó para el actor una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. La atribuibilidad o imputación del daño se analiza en dos fases: una fáctica y otra jurídica. La primera, da cuenta de su origen o causa material, razón por la que resulta en ocasiones insuficiente para la atribución del daño causado por el hombre, en cuanto este, capaz de voluntad, no responde irrestrictamente a las leyes de la causalidad. La segunda, la jurídica, da cuenta de la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos, razón por la que resulta especialmente apta para complementar y corregir los resultados obtenido en la fase fáctica de la imputación. Así, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). Al revisar las piezas procesales arrimadas al expediente, se observa que no es posible analizar la antijuridicidad del daño causado a los demandantes con la adopción de la medida de detención preventiva en contra del señor N. De la Cruz Vargas, pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permita conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si esta fue adecuada, necesaria, proporcional, o si las pruebas con las que se contaba para ese entonces, cumplían con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, para la adopción de la medida. Concretamente, al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor N. De la Cruz Vargas y los demás sindicados y, por tal razón, esta Sala no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones allí adoptadas se causó a los demandantes un daño antijurídico, o si, por el contrario, estaban en el deber de soportarlo. No puede tampoco pasarse por alto que la absolución del señor N. De la C.V.S. no se produjo porque se hubiera demostrado su ausencia de responsabilidad en la comisión de los delitos a él endilgados, o porque las conductas desplegadas fueran atípicas, sino que, por el contrario, la decisión obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de falla probada del servicio, y, por consiguiente, le impone a la parte actora la carga de demostrarla, circunstancia que no se materializó en el caso sub examine. Así pues, ante la...

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