SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00761-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198731

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00761-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00761-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE NAVIDAD A LOS SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES – Vigencia / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE NAVIDAD – Improcedencia

La Sala considera que para la fecha en que se expidió la Resolución No 002 de 28 de febrero de 2001, los empleados públicos del nivel territorial no podían ser beneficiarios de la prima de navidad, razón por la cual se debe declarar la nulidad parcial del acto acusado. Sin embargo, como en la demanda solo se solicitó la nulidad frente a lo correspondiente a la prima de navidad proporcional liquidada frente al año 2001, la Sala declarará la nulidad solamente frente a ese concepto por la anualidad reclamada, sin que haya lugar a disponer el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que se trata de una demanda presentada en ejercicio de la acción de simple nulidad y que cualquier valor pagado al demandado, teniendo en cuenta que no se probó que hubiera actuado de mala fe, ni se acreditó la existencia una maniobra fraudulenta o engañosa de su parte. Ahora bien, adicional a lo anterior, la Sala advierte que, de aceptarse que las entidades territoriales están facultadas para crear primas extralegales, el señor demandado tampoco habría podido verse beneficiado de lo previsto en el Acuerdo No 04 de 1984, pues en dicha disposición se estableció que la prima de navidad se reconocerá para aquellos empleados públicos u obreros del municipio de S.J., que hayan laborado mínimo 90 días en un año, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el señor C.Q. laboró en el año 2001 solo por dos meses, es decir, que no podía en todo caso aplicarse lo allí dispuesto a efectos de liquidar de forma proporcional esta prestación. Asimismo, se resalta que no es válida la posición planteada por el apoderado del demandado, que debe contabilizarse el término para el reconocimiento de la prima de navidad por año laborado y no por año calendario, pues la causación de esta prestación no está limitada al cumplimiento del año de servicios, como si ocurre con las vacaciones y prima de vacaciones, por ejemplo, sino que se calcula de forma anual, de enero a diciembre, liquidada con el salario devengado a 30 de noviembre, y puede pagarse de forma proporcional, si el término es inferior al año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19 CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2922 DE 1966 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-31-000-2003-00761-01(2355-14)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JERÓNIMO, ANTIOQUIA

Demandado: L.G.C. QUIROZ

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Personería Municipal de S.J. demandó “la nulidad parcial de la Resolución N°002 del día 28 de febrero de 2001 respectivamente Por medio de la cual se liquida y reconoce unas prestaciones sociales a un funcionario, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de navidad proporcional de 2001, por dos meses por valor de $381.334.00, relacionado en el anexo de liquidación de las prestaciones sociales, el cual hace parte integrante de la citada resolución”.

Como hechos de la demanda se advierten: (i) que el actor estuvo nombrado como Personero Municipal de S.J. entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001, (ii) que mediante Resolución N° 002 del 28 de febrero de 2001, se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales a que había lugar, a favor del actor, por los siguientes conceptos: cesantías $7.113.239, prima de navidad año 2000 $2.080.848, vacaciones $2.288.000, prima de vacaciones $2.288.000, prima de navidad proporcional año 2001 $381.334, por un total de $14.151.421; (iii) que la Secretaría de Hacienda al liquidar la orden de pago de la Resolución N° 002 de 2001, no incluyó el concepto de la prima de navidad proporcional de 2001, por no ajustarse a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal N° 04 de 15 de enero de 1984; (iv) que mediante orden de pago N° 831 del 10 de mayo de 2001, consignados en el depósito judicial del 18 de agosto de 2001 del Banco Agrario, se pagaron los demás conceptos.

Señala que el acto cuestionado desconoció lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo Municipal N° 04 de 1984, mediante el cual se modificó el artículo segundo del Acuerdo N° 034 del 11 de noviembre de 1979. En dicha norma se indicó que se reconocerá prima de navidad proporcional a aquellos empleados y obreros del municipio que hayan laborado mínimo 90 días durante el año y que se vinculen en cualquier época, a razón de una doceava parte por cada mes de trabajo; sin embargo, el señor L.G.C.Q., durante el año 2001 laboró 58 días, es decir, no cumplió con lo exigido en dicho acuerdo municipal.

Indica que, en el caso bajo estudio, la obligación en cabeza del municipio de pagar la prima de navidad proporcional se originó en el Acuerdo Municipal N° 04 de 1984 y no en una disposición de carácter legal, pues en virtud de lo dispuesto en las Leyes 153 de 1887, 6 de 1945, 45 de 1945, 4 de 1966, así como en el Decreto 2922 de 1966, solo se reconocía esta prestación social a los empleados del nivel nacional y no del orden territorial.

2. Contestación de la demanda

El señor L.G.C.Q., mediante apoderado judicial, afirmó que la fuente de la obligación para el municipio de S.J. de pagar proporcionalmente la prima de navidad surge del Acuerdo 04 de 1984. Que según lo previsto en el artículo 1 para que se cause el derecho a percibir la prima de navidad (i) debe ser empleado u obrero del municipio de S.J.; y (ii) debió laborar por un mínimo de 90 días durante el año, sin especificar si debe entenderse ese año entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

Indicó que estuvo vinculado como Personero Municipal de S.J. exactamente por 3 años, como dispone la Ley 136 de 1994, cargo en el cual ostentó la calidad de empleado público.

Que, a su juicio, el Acuerdo 04 de 1984 resulta desfavorable e implica una violación del derecho a la igualdad, pues aunque trabajó 3 años desde marzo a febrero, no se pagan los 3 años de prima de navidad, mientras que a una persona que trabajó los mismos 3 años de enero a diciembre si se paga completa esta prestación, por loa anterior, resulta desfavorable la norma en cuestión, al no aceptarse el reconocimiento de las doceavas partes a aquellas personas que son desvinculados antes de los 90 días de un año calendario[1].

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, decidió (i) negar las pretensiones de la demanda ; y (ii) no condenar en costas[2].

Advirtió que, es posible resolver el caso bajo estudio mediante la acción de simple nulidad, pese a que se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que afectó específicamente los derechos subjetivos del ex personero del municipio de San Jerómino, pues la sentencia no produciría efectos restablecedores.

Indicó que el Concejo Municipal, como órgano de elección popular, tiene competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos, tal como se indicó en la sentencia del 17 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (MP J.O.R., en la cual se señaló que “las Asambleas y Concejos Municipales tenían competencia para disponer sobre aspectos salariales de los empleados locales […] porque en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial de los entes locales, era factible que éstos proveyeran sobre tales temas, más cuando no existía una prohibición explícita, como sí sucedía respecto de factores prestacionales”.

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