SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199167

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2019-03316-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de concejal municipal / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades

La prohibición de doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica". (…). El mandato de esta preceptiva incluida en la Carta Política debe entenderse en concordancia con la regulación contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales [artículo 2]. (…). De manera que, la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona el transfuguismo. (…). El incumplimiento de cualquiera de las situaciones descritas [de las 5 modalidades de doble militancia], de acuerdo con las condiciones en las que se encuentre el infractor, podrán dar lugar a sanciones reglamentarias y administrativas –v.gr. la revocatoria de la inscripción del candidato incurso en la prohibición–, e incluso a la declaratoria de nulidad de la elección del funcionario democráticamente designado –como lo solicita el demandante en esta oportunidad–, tras la expedición de la Ley 1437 de 2011, que puso punto final a las discusiones que sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia se presentaron con anterioridad a la vigencia del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: De la definición de la doble militancia, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.L.E.V.S.. Acerca de las 5 modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00091-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de nombre de 2015, M.L.J.B.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de noviembre de 2012, M.M.T.C., radicación 63001-23-31-000-2011-00311-01. Sobre las consecuencias jurídicas de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de febrero de 2007, M.D.Q.P., radicación 11001-03-28-000-2006-00018-00(3982-3951).

DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Presupuestos para su configuración en la modalidad de apoyo

En atención a que en el caso bajo estudio se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio. Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta de esta Corporación, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia electoral se precisaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. (…). La base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto. Así pues, es la “libertad” del sufragante y su protección lo que permite hablar de “democracia”; por ende, sin dicha “libertad” y sin la salvaguarda de la misma, no puede estarse en presencia de un Estado Democrático. En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la “libertad del elector” la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la “doble exigencia de lealtad y claridad”. La Corte Constitucional, al fijar los parámetros anotados en punto de los referendos, sentó las bases aplicables a cualquier proceso democrático respecto de la “lealtad y claridad” que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión. Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.

NOTA DE RELATORÍA: De los presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1° de julio de 2021, M.R.A.O. (E), radicación 05001-23-33-000-2020-00006-01. En cuanto a los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.A.Y.B., radicación 63001-23-33-000-2016-00008- 01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.R.A.O., radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01. Respecto del elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo, que solo puede ejercerse en época de campaña electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, M.A.Y.B., radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2016, M.L.J.B.B., radicación 50001-23-33-000-2016-00077-01. Sobre el actuar objeto de sanción por doble militancia, que se centra en el ofrecimiento de apoyos y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.L.J.B.B., R.. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). En cuanto al carácter tridimensional de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta,...

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