SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199262

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00910-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

[P]or virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público. […] Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció […] [E]l IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la R.J. o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. […] Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1994 - ARTÍCULO 14 / LEY 232 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 564 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2460 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00910-01(1661-18)

Actor: I.A.G.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de jubilación.

ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. El señor I.G.V., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 21092 del 19 de diciembre de 2011[2], por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; y la No. UGM 6841 del 9 de marzo de 2012 que declaró improcedente el recurso de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971; ii) que se paguen las sumas de dinero que resulten del reconocimiento de la pensión desde la adquisición del estatus, y se ajusten conforme al IPC; iii) se condene al pago de intereses, y iv) en costas a la parte demandada.

Hechos.

Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así:

3. Precisa que el demandante, nació el 28 de mayo de 1954[3] y laboró por más de 30 años en el sector público y privado, que más de 20 lo fueron al servicio de la R.J. y Fiscalía General de la Nación, razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión.

4. Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que laboró desde el 1 de abril de 1981 al 4 de octubre de 2010 en varios cargos en la rama judicial, siendo el empleo de oficial mayor, el último ocupado.

5. Señala que el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue negada con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siéndole inaplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial.

Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985, artículo 1°; y Ley 71 de 1988.

7. Explica que es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que antes del 1 de abril de 1994 estuvo vinculado con la rama judicial, esto es desde el 1 de abril de 1981.

8. Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, requisitos de cumple a cabalidad para acceder al derecho pensional.

9. De esta manera, aduce que la negativa del ente previsional respecto de su pensión de jubilación especial desconoció principios instituidos en la Constitución Política como a la igualdad, frente a situaciones similares que disfrutan de tal beneficio.

Contestación de la demanda.

10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los actos acusados no adolecen de ilegalidad, al considerar que el actor no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, tenía 39 años de edad; y solo 13 años cotizados al sector público y no 15 como lo establece la misma, por lo que no es procedente dar aplicación al Decreto 546 de 1971. Propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.

La sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2017, accedió a las pretensiones de la demandante, declaró la nulidad de los actos acusado, ordenó a la UGPP liquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2010 y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los...

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