SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00282-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199810

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00282-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00282-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia

El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. (…). Resulta claro entonces, que, al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE - Prueba

Conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, según los cuales en cuanto al valor de la bonificación de servicios-como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado. Por su parte, del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00282-02(5082-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.P.F. CHICA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º UGM 030975 de 2 de febrero de 2012, emitida por Cajanal EICE en liquidación, a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora M.P.F.C., con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada la devolución de los valores que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo censurado, con la indexación correspondiente y, ii) declarar que a la señora M.P.F.C. no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos ordenados en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por lo tanto que la parte actora no tiene que realizar el pago de valor alguno en virtud de la resolución reprochada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

i) El 30 de mayo de 2003 la subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 09990 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora M.P.F.C., de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ii) El 21 de enero de 2004 la señora F.C. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida.

iii) El 3 de junio de 2004 se expidió la Resolución N.º 11392, resolviendo ordenar la reliquidación de la prestación, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003.

iv) La demandada interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 11392 de 2004, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 9116 de 20 de octubre de 2004, en el sentido de no acceder al recurso impetrado.

v) La señora F. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y fallada a su favor mediante sentencia de 30 de mayo de 2008.

vi) El 19 de mayo de 2008 la demandada nuevamente solicitó que se reliquide la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta a través de Resolución N.º 60004 de 9 de diciembre de 2008, en el sentido de negar las pretensiones elevadas.

vii) La demandada interpuso acción ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para la liquidación todas las sumas de dinero que recibió durante el último año de servicio, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, en el sentido de acceder al amparo solicitado.

viii) El 26 de noviembre de 2011 Cajanal expidió la Resolución N.º 18621 con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, y en consecuencia se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 2009.

ix) El 2 de febrero de 2012 Cajanal profirió la Resolución N.º UGM 030975 mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 30 de mayo de 2008, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente aplicación del 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto...

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