SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200100

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01372-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa en trámite / LITISCONSORCIO / DESISTIMIENTO PARCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Frente a una de las demandadas

[L]a accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa se generó por razón del auto del 14 de diciembre de 2021, que al negar el desistimiento presentado a favor de la codemandada ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a., incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al dar aplicación indebida al artículo 61 del CGP y concluir que la sociedad accionante tiene la calidad de litisconsorte necesario, cuando se está en presencia de uno facultativo, obligándola a permanecer vinculada al proceso, pasando por alto que el actor -la Clínica Especialistas del Poblado- renunció a las pretensiones de la demanda de manera expresa y voluntaria en relación con ella. Una vez realizado el recuento de las piezas procesales, esta Sala precisa que contrario a lo argumentado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y tal como quedó reseñado en el acápite de hechos probados, el medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 030 2019 00048 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el asunto está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado. (…) Conforme a lo expuesto, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere, deberá rechazar la acción por improcedente. Por tanto, para la Sala es importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de Tutela

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01372-01 (AC)

Actor: NTC NACIONAL DE TELEVISIÓN Y COMUNICACIONES S. A.

Demandado: JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Tema: Subsidiariedad / Medio de control de reparación directa en trámite

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

La sociedad ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, impetra:

La sociedad ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a. pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al considerar que el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín incurrió en su vulneración, al no aceptar el desistimiento de la demanda, que presentó la Clínica de Especialistas del Poblado respecto de esa sociedad en el trámite del medio de control de reparación directa radicado 05001 33 33 030 2019 00048 00.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

i) La sociedad Clínica de Especialistas del Poblado instauró el medio de control de reparación directa contra la sociedad ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a., la Autoridad Nacional de Televisión -antv, Radio Televisión de Colombia -rtvc, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones -crc, la Agencia Nacional del Espectro -ane, el municipio de Medellín, el Concejo de Medellín y el señor B.A.G.H., con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables de los daños ocasionados por una noticia emitida el 18 de diciembre de 2016 en el Noticiero Noticias Uno.

ii) El 7 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín admitió la demanda y ordenó notificarla a las autoridades demandadas.

iii) El 27 de febrero de 2020, la sociedad Clínica de Especialistas del Poblado y ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a. radicaron ante el juzgado de conocimiento, escrito de desistimiento de la demanda respecto de esta última, acto que fue objetado por Radio Televisión Nacional de Colombia - rtvc, por considerar que entre los demandados existe un litisconsorcio necesario.

iv) Por auto del 14 de diciembre de 2020 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín negó tal pedimiento, al considerar que los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 12, 15, y 16 y en las pretensiones de la demanda, se menciona a ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a., razón por la cual debía continuar vinculada a la litis, en aras de que la sentencia que se profiera pueda tener efectividad al momento de la ejecución.

v) Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el Juzgado 30 Administrativo de Medellín en providencia del 11 de junio de 2021, confirmó la decisión señalando que «los argumentos expuestos por el recurrente deben ser valorados en la decisión de primera instancia, una vez que se haya decretado y practicado el acervo probatorio, pues es allí donde se debe analizar la naturaleza de la obligación que se demanda, si es divisible o no (en caso de que haya una declaratoria de responsabilidad y una eventual condena), si hay solidaridad de las partes o no, si hay legitimación en la causa por pasiva o no, todo dependiendo de si se conceden o no las pretensiones, las que además están dirigidas también contra la sociedad recurrente».

vi) Frente a este último auto el apoderado de la ntc solicitó su adición para que el juzgado se pronunciara sobre el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, petición resuelta mediante auto del 6 de julio de 2021 que rechazó por improcedente el recurso.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

La sociedad accionante adujo que la providencia proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar el contenido del artículo 61 del cgp, y concluir que ntc Nacional de Televisión y Comunicaciones s. a. tiene la calidad de litisconsorte necesario, olvidando que esta condición se configura cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal ha de resolverse de manera uniforme, razón por la cual no resulta posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

En su criterio, lo que existe en el medio de control interpuesto es...

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