SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200162

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00093-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00093-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE R..R. DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LAS PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA/ PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[E]l recurso único de apelación presentado por la parte actora hizo referencia a 2 argumentos: el primero, relacionado con la validez probatoria de las copias simples, resulta procedente, por lo cual serán valoradas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; E.G.B..


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Parcial / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La sentencia de tutela del Juzgado 2 Civil de Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, determinación adoptada el 25 de abril de 2003 y notificada por edicto que se desfijó el 7 de mayo de 2003. A su vez, el fallo de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Envigado, no fue seleccionada para revisión mediante providencia de 6 de junio de 2003, decisión que fue notificada en edicto el 10 de junio de ese mismo año. Como puede asumirse válidamente que los fallos de tutela referidos cobraron firmeza una vez que quedaron en firme las decisiones de la Corte Constitucional, es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (el 12 de diciembre de 2008) en la que se cuestionó la validez de esos fallos, la acción se promovió por fuera de los dos años a los que la legislación condiciona su ejercicio, por lo que debió declararse la caducidad, como en efecto se dispondrá en esta decisión.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Parcial / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Similar conclusión cabe en relación con la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Envigado emitida en el marco de la (3) acción de tutela promovida por la Administración de la Unidad Residencial Valle Jardín contra el Municipio de Envigado, para conseguir el efectivo cumplimiento de la orden de retirar de la copropiedad al perro de propiedad de los demandantes. Esa decisión, que en criterio del extremo demandante, también contenía un error judicial, fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado el 19 de abril de 2004. (…) Sin que exista prueba que permita inferir que esa decisión no quedó en firme ese mismo año, y habiendo lugar a presumir que [el procesado] se enteró -o debió asimismo enterarse de su contenido- en la medida en que lo que allí se resolviera lo afectaba directamente, a tal punto que en ese trámite se dispuso su vinculación y fue él quien impugnó la sentencia de primera instancia , nada justifica que la parte actora haya decidido cuestionar esa decisión apenas hasta diciembre de 2008, por lo que el fenómeno jurídico de la caducidad también operó en este caso. (…) la posibilidad de reclamar indemnizaciones del Estado por la muerte de la mascota de los demandantes también caducó.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA PÚBLICA / DEBER DE DENUNCIA / OBLIGACIÓN DE DENUNCIA PENAL / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS


[E]l ejercicio del deber de denuncia por parte de funcionarios públicos, no es una circunstancia que, por sí sola, dé lugar a perjuicios resarcibles. Al respecto, se ha sostenido de manera general que, el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga que soportan por igual todas las personas, por lo que su materialización en un caso determinado no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar. (…) la solicitud de que se investigara penalmente [al procesado] no podía considerarse como un acto inadecuado o irregular; por lo demás, en la demanda no se pusieron de presente -ni se probaron- circunstancias puntuales a partir de las cuales pudiera sostenerse que, en desarrollo de dicha investigación, aquel estuvo sometido a cargas anormales o excepcionales, de manera que las molestias e incomodidades que pudiera haber sufrido él y su familia, corresponden al ejercicio de una carga pública que estaban en la obligación de soportar.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017; Exp. 40559; C.R.P.G., del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601; C.A.E.H.E., de 22 de mayo de 2020; Exp. 59748; C.M.N.V.R..


FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA


Aunque el investigado cumplió con la carga de interponer recurso contra la resolución de acusación, la parte actora en este caso no identificó de manera precisa el supuesto error judicial del que adolecía la resolución de acusación. Al respecto, no era suficiente que afirmara que esa providencia no cumplió los requisitos del artículo 398 de Ley 600 de 2000, pues era preciso que indicara con suficiencia el sentido y el alcance de la equivocación, además de identificar un daño con las características identificadas en precedentes de esta Corporación. Sobre la carga argumentativa en materia de error judicial la parte actora es, naturalmente, insustituible, y no cumple con ella al afirmar de manera genérica, como acá ocurrió, que una providencia no cumplió los requisitos previstos en determinada disposición, como si con ello quedara estructurado un error judicial en los términos de la Ley 270 de 1996, y como si este escenario fuera una instancia adicional para enmendarlo. Finalmente, el alegado error no se infiere del hecho de que el investigado haya sido absuelto en juicio, pues la providencia que así lo dispuso no realizó juicios de valor concretos y concluyentes en relación con la legalidad de la determinación de la Fiscalía de acusar [al procesado]. (…) al margen de si las decisiones que se cuestionaron le causaron al extremo demandante un daño, observa la Sala que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa en punto a la existencia del error judicial; y como la legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, en el marco de Ley 270 de 1996, no es un aspecto sobre el que la Sala pueda pronunciarse oficiosamente, sin ninguna consideración adicional se confirmará la decisión apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 398


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 2020; Exp. 45960; C.A.M.P., de 1 de junio de 2020; Exp. 48029; C.M.B.M. y de la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de marzo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 05001-23-31-000-2009-00093-01(46870)


Actor: M.C.L. PINO Y OTROS


Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: valoración probatoria de las copias simples - acción de reparación directa – error judicial – caducidad - daño derivado de vinculación a proceso penal/eventos -error judicial/carga argumentativa


Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la vinculación a un proceso penal que termina con absolución. Se discute asimismo el contenido de decisiones tomadas dentro de la investigación penal.


Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es...

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