SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-07071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200206

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-07071-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2005-07071-01
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Muerte por intoxicación / FALLA EN EL SERVICIO


SÍNTESIS DEL CASO: Un interno murió intoxicado como consecuencia de la ingesta de alcohol industrial extraído de la carpintería de la cárcel.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO


La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. Óscar Henry L. Valencia se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y C. de Sonsón, Antioquia, y falleció el 12 de marzo de 2005 en el Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Sonsón, como consecuencia “natural y directa de falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica [que se presume] alcohol metílico”, según la necropsia practicada en la referida institución.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Probada por incumplimiento de la obligación de control que le corresponde a las autoridades carcelarias


La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que, dada la relación de especial sujeción a la que están sometidos los internos, es una obligación de los centros penitenciarios “devolverlo[s] a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba[n] al momento de ser privado[s] de la libertad”. En estos términos, esta S. ha destacado que el poder punitivo del Estado debe garantizar los derechos fundamentales de quienes están presos, así como “todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización”. El Estado es responsable de cumplir lo anterior mediante, entre otros medios, la custodia y la vigilancia constante de los internos, con el fin de evitar que estos accedan a elementos peligrosos con los que puedan poner en peligro su integridad y su vida, y la de sus compañeros. Estos deberes comprenden todos los ámbitos de la relación de especial sujeción, incluido el trabajo penitenciario. […] Las anteriores pruebas resultan suficientemente claras para declarar probada la falla del servicio, pues el centro penitenciario puso a disposición de los internos elementos peligrosos, en este caso alcohol industrial, sin que hubiera una vigilancia permanente sobre los mismos por parte de los guardias, ni el personal técnico adecuado para el acompañamiento. Asimismo, conviene destacar que el procedimiento para sacar las basuras también desconoce los deberes de custodia y vigilancia, ya que permitía a los internos, como en efecto ocurrió, depositar cualquier elemento peligroso en la basura para extraerlo más tarde cuando esta fuera dejada en el patio. […] Por las anteriores razones, se concluye que el Inpec incumplió su deber legal de custodia y vigilancia en relación con elementos peligrosos depositados en la carpintería, por lo que no puede configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima en que fundamentó su recurso de apelación. Se reitera que el Tribunal, erradamente, abordó el estudio del caso principalmente desde la atención médica oportuna, y relegó algunos de los planteamientos de la demanda que hacían referencia al deber de impedir que los internos accedan a elementos peligrosos en un régimen de especial sujeción. Sin embargo, dado que el Inpec tiene la condición de apelante único y no puede verse desmejorado en dicha condición, se confirmará la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de julio de 2011, exp. 20430 y sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 18001-23-33-000-2013-00216-01(AG).


FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 44


NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 05001-23-31-000-2005-07071-01(48866)


Actor: J.L.L. Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso – falla del servicio.


Síntesis del caso: un interno murió intoxicado como consecuencia de la ingesta de alcohol industrial extraído de la carpintería de la cárcel.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación


1.1. Posición de la parte demandante


  1. El 27 de julio de 2005, Jerónimo L. Londoño, Judith Valencia de L., Jenny Bibiana L. Valencia, Enrique De J.L.V., A. de J.L.V. y María Zulma L. Valencia presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):


Primera. Declarar que la Nación colombiana representada por el Ministerio del Interior y de Justicia y el INPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de O.H.L.V., ocurrida el 12 de marzo de 2005 a las 10:15 p.m. en el Municipio de Sonsón (Ant.), como consecuencia de la ingestión de sustancia tóxica, cuando estaba recluido en la cárcel de este municipio bajo la custodia del INPEC.

Segunda. Condenar a la Nación colombiana (INPEC) a pagar a cada uno de los demandantes por PERJUICIOS MORALES el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

  1. Para J.L.L.Y.J.V.D.L., padres de la víctima el equivalente a MIL (1000) SMLMV.

  2. Para JENNY BIBIANA, ENRIQUE DE JESÚS, AURORA DE JESÚS Y MARÍA ZULMA LOAIZA VALENCIA, en su calidad de hermanos de la víctima el equivalente a QUINIENTOS (500) smlmv.

Tercera. Condenar a la Nación colombiana (INPEC) a pagar en favor de J.L.L.Y.J.V.D.L. los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo O.H.L.V., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

  1. El salario mínimo legal vigente al 12 de marzo de 2005 era la suma de $381.500, más un 25% por prestaciones sociales.

  2. La vida probable de los demandantes y la edad de 30.5 años de la víctima (46.24 años), según la tabla de supervivencia de la Superbancaria.

  3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 12 de marzo de 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

  4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura”2.


  1. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:


  1. 1) Ó.H.L.V. vivía con sus padres y hermanos en el municipio de Sonsón, Antioquia, al momento de perder su libertad tras ser condenado por el delito de tráfico de estupefacientes. Ó.H. se encontraba al cuidado del Inpec en la cárcel de Sonsón, establecimiento en el que trabajaba como ebanista para contribuir al sostenimiento de su hogar.


  1. 2) El 11 de marzo de 2005, tras finalizar su turno de trabajo, la víctima y sus dos compañeros de celda subieron a esta “una botella de alcohol que utilizaban en el taller y lo revolvieron con cocacola, sin que la guardia penitenciaria, garantes del cuidado de los internos, se percatara del hecho”. Cada uno tomó un vaso de la mezcla y al día siguiente, en la mañana, Ó.H. presentaba síntomas de intoxicación por lo que les pedía a sus compañeros que le tiraran “baldados de agua fría”, sin que pueda entenderse por qué no fue llevado de inmediato al hospital.


  1. 3) Solo hasta las 5 p.m. del 12 de marzo de 2005 Ó.H. fue llevado al Hospital de Sonsón, donde falleció a las 10:15 p.m. La responsabilidad del Inpec se evidencia en que los guardias no advirtieron que los internos sacaron la sustancia del taller, no verificaron lo que hacían en la celda a la hora de cerrarla y no atendieron “los síntomas de intoxicación que durante todo el día siguiente sufrían (…) en el patio a la vista de todos”. Por lo anterior, existió una relación de causalidad entre la falla de la entidad y la muerte de O.H., quien, según el resultado de la necropsia practicada en Medicina Legal, falleció como “consecuencia natural y directa de falla multisistémica secundaria a ingestión de sustancia tóxica” presumida como alcohol metílico.


1.2. Posición de la parte demandada


  1. El Inpec contestó la demanda3 de forma extemporánea.


  1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda4 y propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Afirmó que, según el Decreto 2160 de 1992, el Inpec tenía personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.


1.3. Sentencia recurrida


  1. El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió5 (se trascribe):


1. D. probada la excepción de...

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