SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200518

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02626-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02626-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Efecto

El ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. (…) Si bien es cierto que la actora tenía la expectativa de que sus pretensiones se definieran en similares términos a los utilizados por la jurisdicción para resolver controversias de reliquidación pensional planteadas con antelación, también lo es que la jurisprudencia no es estática y que existen, como en el sub judice, casos en que la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en forma suficientemente motivada, cambia la tesis con base en la cual venía resolviendo asuntos de una materia determinada. En casos como el descrito, no se ve lesionada la confianza legítima ni la expectativa que le podría asistir a quien acude a la administración de justicia, pues, luego del nuevo análisis, se hacen primar otros derechos que merecen protección inmediata. (…) Lo anterior quiere decir que la Sala, en su momento, analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió con el sub lite, de modo que si bien es cierto que la demanda se incoó con antelación a la expedición de la providencia de unificación aplicada por el a quo y cuando le tesis que prevalecía en la Sección Segunda para resolver controversias como la planteada podría haber favorecido la pretensión de la demanda, también lo es que en la aludida providencia se dejó sentado que no se podía invocar la violación del derecho a la igualdad para desconocer las pautas allí fijadas, pues ellas tuvieron como objeto principal el de garantizar la prevalencia de un valor mayor, constituido por los principios fundamentales de la Seguridad Social. (…) Así las cosas, la decisión de C. de abstenerse de reajustar la pensión de jubilación en los términos pretendidos por la demandante no infringió la Ley 33 de 1985, pues tal solicitud ya no se ajustaba al ordenamiento jurídico y al cambio jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02626-01(3138-20)

Actor: ORFA I.A. DE CASTAÑO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora O.I.A. de C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 10001 del 22 de agosto de 2001, que le reconoció la pensión de vejez; ii) gnr 244086 del 1 de octubre de 2013, que negó la reliquidación de dicha prestación; iii) gnr 251778 del 11 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iv) vpb 31049 del 9 de abril de 2015, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración; y v) 333554 del 26 de octubre de 2015, que nuevamente negó el incremento de la mesada pensional.[2] Las mencionadas resoluciones fueron expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y C..

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a C. a lo siguiente: (i) reliquidar su pensión de vejez, en cuantía del 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicio, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985; ii) pagar las diferencias causadas en las mesadas pensionales que ha venido percibiendo; iii) indexar el valor de las sumas adeudadas; iv) pagar la condena en costas; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del cpaca.

1.1.2. Hechos[3]

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Por Resolución 10001 del 2 de agosto de 2001, el iss, hoy C., le reconoció a la actora su pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que laboró más de 25 años en entidades públicas y es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ii) La prestación se liquidó con el 75% del promedio de lo cotizado entre la fecha de entrada en vigencia de la aludida Ley 100 y el retiro del servicio de la actora.

iii) El 15 de febrero de 2013, la interesada solicitó la reliquidación de su prestación en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año laborado; sin embargo, mediante los actos enjuiciados, C. negó dicha petición.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; 1 a 12 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 4 de 1976 y el Decreto 1848 de 1969.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

i) La señora O.I.A. de C. es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% de todos los conceptos devengados en el último año de servicio, al tenor de lo establecido por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969.

ii) Constituye salario todo lo que recibe el trabajador como retribución por sus servicios, de manera habitual y periódica, sin importar cuál sea su denominación; por lo tanto, la pensión de vejez de la actora se debe liquidar con inclusión de todos los factores percibidos con independencia de que hubieren sido o no objeto de cotización.

1.2. Contestación de la demanda

C. se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió las siguientes razones de defensa:[4]

i) La demandante es beneficiaria del régimen de transición, por esa razón su pensión se reconoció con base en los requisitos previstos por la Ley 33 de 1985; sin embargo, no es posible liquidarla con el 75% de lo devengado en el último año de...

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