SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200689

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00219-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00219-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TRASLADO DE RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RETORNO AL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requiere 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

En el caso del señor O.D.V.A. a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la que entró a regir dicha ley para empleados del orden territorial (30 de junio de 1995), aquel había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios, por cuanto ingresó a laborar el 2 de octubre de 1978 lo cual deja ver el cumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la norma y la jurisprudencia exigen para tal efecto.De ahí, que el fondo privado de Pensiones y Cesantías Protección aceptara y girara la totalidad de los fondos que se encontraban en la cuenta de ahorro individual del afiliado con destino a C. el 16 de abril de 2012. De todo el estudio efectuado en precedencia, bien se puede arribar a la conclusión de que el demandante, a pesar del traslado mencionado conservó el beneficio para que su prestación pensional se defina a la luz de la transición de la Ley 100 de 1993, lo cual era necesario comprobar previamente para analizar su derecho pensional bajo dicho régimen, contrario a lo invocado por la apelante en la alzada en cuanto a este aspecto, quien sin fundamento probatorio, se limitó a afirmar la falta del requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La parte demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; con la inclusión de la asignación básica.En este orden de ideas, queda demostrado que para calcular la cuantía de la mesada pensional deben tomarse en consideración los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que para el caso del demandante, son los mismos sobre los que se efectuaban aportes al sistema de seguridad social, lo cual, no solo garantiza el cabal acatamiento de la norma aplicable al caso, sino que armoniza también con lo previsto en la segunda subregla del criterio recientemente unificado por la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

REGÍMENES PENSIONALES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: (i) En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados van a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: (a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. (ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00219-01(4414-18)

Actor: O.D.V.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento pensión jubilación. No pérdida del régimen de transición art. 36 Ley 100 de 1993 por traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – reglas para retorno. Interpretación IBL beneficiario régimen de transición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-415-2020

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.D.V.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 170566 del 4 de julio de 2013, GNR 43037 del 18 de febrero y VPB 10075 del 20 de junio, ambas de 2014, a través de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del libelista

  1. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, y en consecuencia, se ordene a C. reconocer y pagar la pensión de vejez con base en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio; con las correspondientes mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993

  1. Ordenar el reajuste de la pensión de vejez conforme al índice de precios al consumidor, a partir de la fecha de adquisición del derecho

  1. Condenar en costas y en agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

  1. El señor O.D.V.A. nació el 5 de septiembre de 1956 y laboró por más de 20 años en distintas entidades del Estado, así:

- Banco Popular: del 2 de octubre de 1978 al 31 de mayo de 1982;

- Municipio de Ríonegro: del 16 de abril de 1984 al 9 de julio de 1988;

- Departamento de Antioquia: del 2 de noviembre de 1988 al 24 de septiembre de 1989; y del 22 de noviembre de 1989 al 31 de mayo de 1996;

- E.S.E. Hospital San Vicente de P. de Caldas: del 1.° de junio de 1996 a la actualidad (fecha de presentación de la demanda).

  1. Manifestó que ha realizado sus cotizaciones a C..

  1. Adujo que el 15 de junio de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual realizó aportes en pensión hasta el mes de marzo de 2012; tiempo durante el cual cotizó 622 semanas en total.

  1. A partir del 1.° de abril de 2012 el demandante se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

  1. El libelista solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, el 11 de octubre de 2012, la cual fue negada por la entidad de previsión a través de Resolución GNR 170566 del 4 de julio de 2013.

  1. Inconforme con la decisión y dentro de la oportunidad legal, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto anterior, los cuales fueron desatados desfavorablemente por medio de Resoluciones GNR 43037 del 18 de febrero y VPB 10075 del 20 de junio, ambas de 2014, que decidieron confirmar en...

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