SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201104

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-02409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2007-02409-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS


El objeto de la controversia se centra única y exclusivamente en verificar el reconocimiento y tasación de los perjuicios contenidos en la decisión de primera instancia, en otros términos, la Sala no analizará los presupuestos de la responsabilidad en este caso concreto por el hecho de que no fueron objeto de reproche por la entidad apelante. La Sala modificará parcialmente la decisión apelada para reliquidar los perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con los parámetros y pautas definidos por la jurisprudencia de esta Corporación.


LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / FINALIDAD DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO


En el acta (…) de la junta médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Laboral se determinó que el soldado (…) sufrió una “disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (…). [L]a Dirección de Sanidad del Ejército sometió al señor (…) a una “junta médico laboral” que tuvo como propósito analizar “en todas sus partes los documentos de sanidad del caso a valorar, clasificando la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000” (…). El artículo 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 prevé las funciones de la junta médico - laboral militar o de policía; el numeral 3 de la disposición atribuye la siguiente competencia: “3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica”. Como se advierte, la norma no distingue y, por lo tanto, no le es posible al intérprete hacerlo como pretende la entidad demandada al sostener que la calificación que hace la junta en estos casos es única y exclusivamente para efectos de la actividad militar.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15


DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL / JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA / JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / FINALIDAD DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / NORMAS APLICABLES A LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA


El brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” es un principio general de derecho que impide introducir un criterio de distinción frente a una norma que goza del atributo de completitud; en otras palabras, el intérprete no puede distinguir en aquellos eventos en los cuales la norma aplicable no efectuó ningún tipo de diferenciación, tal como ocurre en este caso concreto en el que se define si la “determinación de la disminución psicofísica” que realizan las juntas médico-laborales militares o de policía es para todos los efectos legales o, si por el contrario, se circunscribe a la actividad militar. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido valor probatorio al acta de la junta médico-laboral militar o de policía para establecer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la liquidación de los perjuicios morales. En ese orden de ideas, la Sala no acoge el argumento de censura contra la providencia apelada debido a que la disminución de la capacidad psicofísica que establecen las juntas médico-laborales militares o de policía es un porcentaje válido para la tasación de los perjuicios materiales por lo que acertó el tribunal de primera instancia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del acta de la junta médico laboral ver sentencia del 25 de agosto de 2009, Exp 15793, C.P. Myriam Guerrero Escobar, sentencia del 14 de mayo de 2014, Exp 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 25 de febrero de 2016, Exp 48491, C.J.O.S.G., sentencia del 9 de julio de 2018, Exp 41356, C.J.E.R.N., sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 46471, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / FALLO DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL


En el año 2011 la jurisprudencia de esta Sección redefinió las categorías de perjuicios inmateriales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de recoger las nociones de “daño a la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia” en los casos en que el daño consiste en una lesión a la integridad psicofísica. En efecto, después de una larga evolución jurisprudencial la Sección Tercera de la Corporación precisó que el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética, etc.) y por tanto sustituye, por completo, otro tipo de denominaciones tales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencias del 14 de septiembre de 2011, Exp 19031, C.E.G.B..


EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / VÍCTIMA DIRECTA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL


En sentencias del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en relación con el contenido y alcance de los perjuicios inmateriales en Colombia para los eventos de (i) muerte, (ii) lesiones y (iii) privación injusta de la libertad. La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 28.804 estableció el contenido y alcance del daño a la salud entendido como perjuicio inmaterial que puede solicitar la víctima directa en supuestos en los cuales el daño antijurídico consiste en la lesión física o psíquica, igualmente la decisión definió la siguiente metodología y topes indemnizatorios. En ese orden de ideas, el hecho de que el tribunal de primera instancia hubiera adecuado el perjuicio de “daño a la vida de relación” solicitado en la demanda para reconocer su indemnización bajo el concepto de “daño a la salud” en modo alguno implica una trasgresión del principio de reparación integral, contrario sensu, si no se hubiera accedido al reconocimiento del daño a la salud sí se habría producido un desconocimiento del citado postulado que determina que el daño debe ser reparado en su total y plena magnitud. (…) En tal virtud, la Sala reducirá la condena por concepto de daño a la salud porque el porcentaje de lesión del joven (…) es del “del nueve punto cinco por ciento (9.5%)” (…), de allí que la indemnización equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.


REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL


En el sub examine el porcentaje de lesión de la víctima directa es del 9.5% por lo cual la indemnización por concepto de perjuicios morales para la víctima directa y sus padres equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para los hermanos a cinco (5) SMLMV para cada uno. Como se advierte, es preciso reducir los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque le asiste razón a la entidad apelante al indicar que se fijaron por encima de los topes definidos por esta Corporación en atención a la gravedad de la lesión efectivamente acreditada por la víctima directa.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 31172, C.O.M.V. de De la Hoz.


REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / LESIONES PERSONALES / INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL


[E]l Ministerio de Defensa solicitó una reliquidación de los perjuicios materiales (lucro cesante) reconocidos en primera instancia ya que para al establecer el ingreso base de liquidación no se debió sumar el 25% por concepto de prestaciones sociales porque la víctima directa se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no recibía salario sino una bonificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR