SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201127

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2003-00813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2003-00813-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Con lo dicho, tal como se declaró por el a quo, es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores […] porque la negligencia y presunta desviación de poder que se reprocha de ellos, no solo no fue probada sino que además del mismo texto del acto administrativo se desprende sin lugar a equívoco que quien decretó la insubsistencia fue el gobernador del departamento en ejercicio de sus facultades. Así, dado que el Departamento no logró acreditar la conexidad entre la condena que se le impuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el actuar de los hoy accionados, se impone confirmar la sentencia recurrida.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición es un mecanismo civil de carácter patrimonial, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (aplicable al caso concreto) y, hoy en día, en la Ley 678 de 2001. Esta acción debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de los daños antijurídicos causados por las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes o exagentes de los cuales se sirvió para satisfacer los fines que la Constitución Política ordena. Su prosperidad, como lo ha reconocido esta Corporación, depende de la acreditación de los siguientes presupuestos: la existencia de una obligación a cargo del Estado producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; el pago efectivo de la obligación; la condición de agente o exagente del Estado o particular que desempeña función pública, de quien es demandado; y, una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes o exagentes estatales, relacionadas directamente con la obligación de pago del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que prospere la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2021, rad. 52700, C.P.J.R.S.M..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL

[L]a legitimación en la causa consiste en la calidad que ostentan las partes para formular (activa) o contradecir (pasiva) las pretensiones de una demanda, en virtud de una relación jurídica sustancial derivada de la participación (por acción u omisión) en una circunstancia fáctica o en una situación jurídica que puede ser de índole contractual, legal o reglamentaria. Esta Corporación ha señalado que la legitimación de hecho en la causa surge a partir del momento en que se traba la litis y se define a partir de quienes componen los extremos del litigio, lo cual no merece mayor análisis, pues surge del despliegue de un acto procesal: la interposición de la demanda y la notificación de la misma. La legitimación material en la causa no corre la misma suerte, pues, para su definición, se requiere establecer si existe o no una relación jurídica o material de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquélla realiza. Lo anterior lleva a proponer que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la interposición de la demanda; en consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no, como ya se dijo, una relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta invoca o la defensa que aquélla propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa de hecho y material, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 16837, C.P.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00813-01(57325)A

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: ÁLVARO VÁSQUEZ OSORIO Y LUIS IGNACIO GUZMÁN RAMÍREZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – la causa del pago no involucra a los demandados.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2245 del 18 de julio de 1995, ordenó al Departamento de Antioquia reintegrar a su cargo al señor H.E.E.H. y lo condenó al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los señores Á.V.O. y L.I.G.R., quienes fungían como Secretario de Hacienda y S. General del aludido Departamento y firmaron el citado decreto.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la sentencia ya referida, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 31 de marzo de 2016, que decidió la demanda presentada por el Departamento de Antioquia[1] en ejercicio de la acción de repetición, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron, los siguientes

Pretensiones

  1. Solicitó que se condenara a los demandados a pagar el valor de setenta y cinco millones ciento cuarenta y tres mil novecientos dieciséis pesos m/cte. ($75´143.916), monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2001 por el Consejo de Estado

Hechos

  1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante Decreto 2245 del 18 de junio de 1995, el señor H.E.E.H. fue declarado insubsistente

  1. La persona mencionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del citado acto administrativo, alegando desviación de poder.

  1. Las pretensiones fueron despachadas favorablemente el 6 de diciembre de 2001 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del mencionado decreto, ordenó el reintegro del actor y le reconoció el pago de indemnización: lo anterior con fundamento en que el nominador debió iniciarle una acción disciplinaria al señor E.H. por ausentarse injustificadamente del trabajo.

  1. En cumplimiento de la anterior decisión, el ente demandado pagó la cifra de setenta y cinco millones ciento cuarenta y tres mil novecientos dieciséis pesos m/cte. ($ 75.143.916) a favor del actor.

  1. Invocó la culpa grave de los funcionarios en razón a que participaron en la desvinculación del señor E.H. para lo cual adujo que ellos fueron quienes suscribieron el acto de insubsistencia omitiendo la realización de una investigación disciplinaria.

La defensa

  1. El señor L.I.G.R. se opuso a las pretensiones bajo el argumento que quién expidió el acto fue el entonces gobernador de Antioquia, Á.U.V., en ejercicio de su facultad discrecional de nombrar y remover funcionarios públicos. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los elementos de la acción de repetición.

  1. Por su parte, el señor Á.V.O. refirió que el acto...

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