SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-03032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201342

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-03032-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-03032-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SANCION POR INEXACTITUD – Noción / SANCION POR INEXACTITUD – Procedimiento / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INCUMPLIMIENTO DE TRÁMITE ESPECIAL – Configuración / SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia. Debe cumplir con unos requisitos específicos

El artículo 176 del Acuerdo 005 de 15 de febrero de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, aplicable al caso concreto, en relación con la sanción por inexactitud, dispone: «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos de tributos generados por los hechos generadores gravables, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, tributos descontables, retenciones inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados al Director Operativo de Rentas de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor tributo o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior». La base gravable de la sanción por inexactitud corresponde a la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable». Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, para efectos de imponer la sanción por inexactitud, se parte del hecho que existe una diferencia entre los valores declarados por el contribuyente y los determinados por la administración tributaria en ejercicio de su facultad fiscalizadora. Para arribar a tal conclusión, es necesario que la autoridad administrativa revise la base gravable, la tarifa o la depuración tributaria practicada por el contribuyente y, proceda a modificar los valores incorporados en la declaración privada, mediante una liquidación oficial de revisión, acto que en los términos del artículo 338 del Acuerdo 005 de 2012, debe contener, entre otros requisitos, las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente y la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas en lo concerniente a la declaración. Dicha liquidación oficial del tributo (acto definitivo), debe estar antecedida de un acto previo denominado requerimiento especial, que a la luz del artículo 339 del citado acuerdo, debe contener todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones que se sustenta. La finalidad de dicho acto preparatorio es determinar los elementos de la obligación tributaria, de modo que el contribuyente pueda controvertirlos, incluido, de ser el caso, lo relacionado con las sanciones propuestas. (…) Como en el expediente no se da cuenta de la existencia de la liquidación oficial del ICA de 2014 a nombre de la demandante y, por el contrario, en la contestación de la demanda se afirmó que «[d]entro del pliego de cargos se realizó la liquidación oficial de revisión, en la cual se determinó la diferencia entre el saldo a pagar y el declarado por el contribuyente con el fin de establecer el valor de la sanción, según el artículo 176 del acuerdo 005 de 2012 del Municipio de Rionegro», es claro que la actuación administrativa demandada desconoció el procedimiento legal previsto para efectos de determinar oficialmente el tributo e imponer la correspondiente sanción por inexactitud. (…) [N]o le asiste razón al tribunal, al avalar que en el pliego de cargos se haya realizado la liquidación de revisión del tributo, pues se insiste, para tal efecto, tanto la legislación tributaria nacional como local, prevén un trámite especial, cuyo incumplimiento conduce a la nulidad de los actos demandados, por violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 005 DE 2012 (MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA) - ARTÍCULO 176 / ACUERDO 005 DE 2012 (MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 005 DE 2012 (MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA) – ARTÍCULO 339

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento previsto para efectos de determinar oficialmente el tributo e imponer la correspondiente sanción por inexactitud se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de julio de 2007, Exp. 05001-23-27-000-2001-00736-01(14973), C.H.J.R.D.

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-03032-01(25289)

Actor: TAMPA CARGO SAS

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA)

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la sociedad Tampa Cargo S.A.S, en el equivalente al 1% de las pretensiones, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena el archivo del expediente»[1].

ANTECEDENTES

El 30 de marzo de 2015, la sociedad Tampa SAS presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente al periodo gravable 2014, en la que liquidó un valor a pagar de $196.923.712[2].

El 7 de octubre de 2016, el Subsecretario de Rentas del municipio de Rionegro profirió el Requerimiento de Información número 94, con el objeto de determinar la exactitud de la declaración privada del impuesto de industria y comercio presentada por TAMPA CARGO SAS por los periodos gravables 2014 y 2015[3].

El 18 de noviembre de 2016, la apoderada de la citada sociedad atendió el anterior requerimiento de información[4].

El 22 de diciembre de 2016, el Subsecretario de Rentas del municipio de Rionegro profirió el Pliego de Cargos 006 a nombre TAMPA CARGO SAS, por concepto del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014, porque evidenció que los ingresos brutos para dicho periodo fiscal ascendieron a $980.686.740.391, de los cuales se descontó la suma de $52.408.644.000, por concepto de deducciones anuales exportaciones, que la administración tributaria considera improcedentes porque el servicio se prestó desde la jurisdicción de dicho municipio. Por lo anterior, se propuso la imposición de la sanción «POR CORRECCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 167 a 202 del acuerdo Municipal 005 del 2012 y el Decreto Municipal 160 del 24 de septiembre de 2014»[5]. En cuadro anexo, se liquidó el ICA por $419.269.152, el impuesto de avisos y tableros por $62.890.373 y la sanción por inexactitud por $771.455.249, para un total de $1.253.614.765[6].

El 16 de marzo de 2017, el Subsecretario de Rentas del municipio de Rionegro expidió la Resolución 394 por medio de la cual le impuso a Tampa Cargo SAS «sanción por INEXACTITUD» por la suma de $771.455.240, en relación con el impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2014[7].

El 19 de mayo de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión[8].

El 9 de agosto de 2017, el Secretario de Hacienda del municipio de Rionegro expidió la Resolución 231, por la que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de ratificar la sanción impuesta a Tampa Cargo SAS y conceder el principio de favorabilidad recalculando la sanción por inexactitud en la suma de $482.159.525[9].

DEMANDA

Tampa Cargo SAS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes...

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