SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201354

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01346-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01346-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / STATUS PENSIONAL PENSIÓN GRACIA / FACTORES SALARIALES / SALARIO


[L]a pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [E]l propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la L. 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. […] [L]a pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la L. 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la L. 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. […] La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. […] [E]l Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». [L]o dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 39 DE 1903 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 116 DE 1928 ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 4 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / CST – ARTÍCULO 127 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1743 DE 1966



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01346-01(3527-15)


Actor: F.C.A.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA - ACTUALIZACIÓN DE PRIMERA MESADA




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 3). El señor Francisco Cristóbal Aristizábal Castaño, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8450 de 29 de agosto y RDP 16237 de 21 de noviembre, ambas de 2012, por medio de las cuales la UGPP negó el ajuste de la pensión gracia al demandante.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada reliquidar tal prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento en que adquirió el estatus pensional, con el correspondiente ajuste conforme al índice de precios al consumidor (IPC); indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 192 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios a la docencia nacional y departamental durante más de 24 años y, mediante Resolución 4120 de 3 de marzo de 1998, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión gracia, pero omitió incluir en la liquidación las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones, así como la actualización del ingreso base conforme al IPC.


Dice que la UGPP, a través de los actos administrativos demandados, negó el reajuste de su pensión gracia, que solicitó el 10 de julio de 2012, con el argumento de que fue docente de carácter nacional.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2, 6, 48 y 58 de la Constitución Política; del Código Contencioso Administrativo; 5 de la L. 57 de 1887, 1 a 5 de la L. 114 de 1913; 3 de la L. 37 de 1933, 4 de la L. 4ª de 1966, 1º de la L. 33 de 1985, 1° de la L. 62 de 1985 y 5 del Decreto 1743 de 1966.


Aduce que la accionada al momento de liquidar su pensión gracia omitió incluir las primas de alimentación, habitación, navidad y vacaciones, las cuales devengó en el último año de servicio y tampoco actualizó el ingreso base conforme al IPC, de lo que se desprende la ilegalidad de los actos que, posteriormente, negaron el reajuste de la mesada.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 71 a 84). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos arguye que son ciertos. Asevera que la L. 114 de 1913 establece que «[...] la cuantía de la pensión [...] será de la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio […] no hace alusión a los factores que constituyen salario, como tampoco en las normas que se promulgaron con posterioridad […]», por tanto, se acude al régimen general de pensiones que no prevé los factores que ahora se reclaman.


1.6 Providencia apelada (ff. 107 a 119). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] los factores a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del accionante son los devengados en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado que sean de creación legal, tal como la prima de navidad; sin embargo, toda vez que el accionante se retiró antes de dicha fecha, los factores a tener en cuenta son los del último año de servicios prestados, con la debida indexación».


En consecuencia, ordenó a la accionada reliquidar la pensión gracia del actor «[...] incluyendo la prima de navidad [...] Además […] indexar la base de liquidación de la citada pensión con aplicación de los ajustes legales pertinentes […]»; y decretó la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2009.


1.7 Recurso de apelación (ff. 125 a 131). Inconforme con el anterior fallo, la UGPP, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que no existe norma que determine cuáles son los factores salariales que deben incluirse en la pensión gracia, por lo que se deben aplicar las previsiones del régimen general de pensiones; y tampoco existe fundamento legal que prevea la indexación de la primera mesada pensional, por tanto, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido mediante proveído de 30 de junio de 2016 (f. 150) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 155), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2017 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras.

2.1.1 Parte demandante (ff. 164 a 167). El accionante solicitó confirmar la...

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