SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201375

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-03297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2019-03297-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 05001-23-33-000-2019-03297-01

Demandante: Partido Social de Unidad Nacional-Partido de la U

Demandado: J.J.A.E., concejal de Copacabana Antioquia

NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / NULIDAD ELECTORAL - Derecho de postulación de las colectividades políticas en las elecciones por voto popular / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURA AL CONCEJO MUNICIPAL - Procedimiento de inscripción y modificación


El proceso de inscripción de candidaturas para los cargos de elección popular, como se reseñó en precedencia es un derecho ciudadano consagrado en el artículo 40 Superior, en el cual se estableció la prerrogativa para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se materializa en el derecho a elegir y ser elegidos, a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; así como también a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellos libremente y a difundir sus ideas. Como fundamento de lo anterior, la Carta de derechos en su artículo 108 inciso 3° estableció que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos, la cual deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue; respecto de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos estableció que también podrán inscribir candidatos, no obstante ello el proceso de registro es diferente conforme los parámetros establecidos en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. (…). De la norma transcrita [artículo 28 de la Ley 1475 de 2011] se puede establecer que existen 3 formas de participar activamente en la contienda electoral, esto es, i) por una colectividad política con personería jurídica, para lo cual solo se requiere el aval del representante legal o de su delegado, ii) por una agrupación carente del mencionado atributo y en razón de ello se debe inscribir previamente un comité, recoger firmas o apoyos ciudadanos en la proporción requerida y contar con una póliza de seriedad y, iii) promoviendo el voto en blanco. (…). El artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, establece el período perentorio a través del cual los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pueden inscribir candidatos, el cual es, para el caso que nos ocupa, de 1 mes, el cual inicia 4 meses antes de la fecha de la correspondiente elección. En este lapso, la autoridad electoral deberá verificar que las candidaturas cumplan con los requisitos formales [aval, firmas, pólizas, certificación de acreditación de apoyos, etc.], caso en el cual aceptará la inscripción suscribiendo el correspondiente formulario. Esta se rechazará mediante acto motivado cuando: i) se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, ii) cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Las postulaciones una vez se encuentren en firme sólo pueden ser modificadas dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre del período, cuando: - No se acepte la candidatura; - Exista renuncia a la misma. También es viable su modificación hasta 1 mes antes de la fecha de la correspondiente elección cuando: - Se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales. - Inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. Por último, es posible reformar la inscripción hasta 8 días antes de la votación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Constitución Política en: - Caso de muerte; - Incapacidad física permanente. Efectuadas las candidaturas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los 2 días calendario, siguientes al vencimiento del término para la modificación de la lista o cargo, publicará en un lugar visible y en la web la relación de los postulados aceptados. En este mismo lapso, las remitirá a los organismos competentes para que certifiquen si sobre alguno recae una causal de inhabilidad que deba ser informada al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, con el fin que estudie la viabilidad de revocarla previo adelantamiento de un proceso que respete las garantías del inscrito. En conclusión, el proceso de inscripción de candidatos es un mecanismo reglado a través del cual los ciudadanos pueden participar en la contienda política luego de cumplir las reglas establecidas para cada caso, exigencias que incluyen el no estar inhabilitados para el ejercicio del empleo al que se postulan, verificación que debe hacerla no solo la colectividad política a la que pertenece sino el Consejo Nacional Electoral.


REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio


El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. Consciente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. No obstante ello, no se debe olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de información por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de inscripción de candidaturas y culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el término para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción, deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. Fuerza aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral. Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a las colectividades políticas para que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso, al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y, a la comunidad en general, para que conozcan los resultados del proceso y que éstos no harán parte de la contienda. (…). Así las cosas y conforme a estos lineamientos se encuentra que, independientemente que el candidato revocado haya sido inscrito en una lista abierta o cerrada el voto deberá ser calificado como válido para la colectividad, sin perjuicio que el candidato no pueda ser declarado electo conforme lo establece el artículo 265.12 Superior. Para finalizar, no se puede señalar que la regla a que hace referencia el artículo 134 de la Constitución Política sea la norma que regule el presente problema jurídico, en tanto como bien lo reseñó la parte actora, ella se circunscribe a determinar cómo deben suplirse las vacancias al interior de las corporaciones públicas de elección popular, supuesto que parte del normal funcionamiento de las mismas para garantizar sus quórums y mayorías, aspectos que por su naturaleza rigen en los casos en que se ha declarado una elección y no como en el que corresponde ahora, que es el de determinar la validez y forma de escrutar los votos por candidatos revocados. De conformidad con los argumentos expuestos, se advierte que los votos depositados por un candidato inhabilitado no vician de nulidad las actas de escrutinio, ni mucho menos conlleva a que se materialice la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011 por no respetar el sistema constitucional de distribución de curules, razón por la que hay lugar a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda...

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