SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201396

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-05821-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-05821-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DENUNCIA PENAL / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / BIENES DE LA SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / ABUSO DE CONFIANZA / USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES / INCAUTACIÓN DE BIEN


[E]l daño no es imputable a las entidades demandadas. El liquidador se limitó a formular una denuncia que no puede calificarse de temeraria porque efectivamente el demandante tenía en su poder bienes de la empresa en liquidación y la decisión de incautarlos era del resorte de la Fiscalía. A la Fiscalía tampoco puede imputársele haber causado un daño antijurídico al retener los bienes puesto que está demostrado que parte de ellos pertenecían a la empresa en liquidación; y, en relación con aquellos que eran de propiedad de las sociedades que no estaban sujetas a liquidación, es evidente que fue su propia conducta la que provocó su retención. En la diligencia se incautaron los bienes dedicados a la actividad que desarrollaba la empresa en liquidación, luego se excluyeron de la incautación aquellos frente a los cuales se demostró que pertenecían a dicha empresa y, posteriormente, se restituyeron al demandante los bienes frente a los cuales no se acreditó que pertenecieran a esa empresa debido a que se declaró la prescripción de la acción penal frente al delito de abuso de confianza y la atipicidad de la conducta frente al delito de usurpación de marcas y patentes.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO


[L]a parte demandada en una acción de reparación directa está legitimada en la causa, basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que fue la causante del daño por su acción u omisión. La decisión acerca de si tal afirmación está probada y si la demandada es responsable se adopta en el fallo con fundamento en las pruebas que sea aporten para demostrar tal afirmación. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sólo prospera cuando el demandante dirija la acción contra un sujeto que, conforme con la ley, no puede ser demandado, lo que no sucede en este caso.


FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTÍCULO 167


PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / BIENES DE LA SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / INCAUTACIÓN DE BIEN


La culpa de la víctima se materializó por la conducta del demandante antes y durante el trámite del proceso liquidatorio. En efecto, el demandante tomó bienes de la sociedad que estaba por entrar en liquidación aunque tenía conocimiento de que no tenía derecho a ello, afirmó en diversas oportunidades que no los devolvería al liquidador y no entregó información precisa y detallada de los bienes que tenía en su poder. Esta circunstancia dio lugar a que el liquidador, dentro de sus facultades legales, presentara una denuncia contra el accionante y con ocasión de ésta se decomisaran los bienes que se encontraron en la diligencia de allanamiento y que tenían relación con la actividad de la empresa en liquidación.


PROCESO PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABUSO DE CONFIANZA / USURPACIÓN DE MARCAS Y PATENTES / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INCAUTACIÓN DE BIEN


[F]ue la apropiación de los bienes de la sociedad en liquidación y la renuencia del accionante a restituirlos o entregar un inventario detallado de los bienes para realizar un acuerdo con el liquidador, lo que generó la denuncia y provocó que la Fiscalía realizara la diligencia de incautación y sólo restituyera los que no eran de propiedad de la empresa en liquidación cuando ordenó la preclusión de la investigación. La sociedad que el demandante representaba legalmente entró en liquidación y ese proceso suponía la venta de los bienes de propiedad de la misma para pagarle a los acreedores. Si el demandante se apropió de ellos, no quiso restituirlos y ni siquiera aportó el inventario de bienes para firmar el contrato de comodato para seguir explotándolos, no puede ahora pretender que el Estado le repare daños porque el liquidador lo denunció y la Fiscalía incautó los bienes. (…) si el accionante pretendía obtener el pago de acreencias laborales que le adeudaba la sociedad en liquidación, debió entregar los bienes que le pertenecían a ésta y acudir al proceso concursal en su calidad de acreedor. En todo caso, no debió intentar pagarse la deuda por sus propios medios, porque ello implicaba omitir la prelación de créditos y violar el derecho de igualdad que tenían el resto de acreedores. La incautación total de los bienes destinados a la producción de los elementos era una medida que la Fiscalía debía adoptar; si dentro de ellos había bienes que no eran de propiedad de la sociedad en liquidación, al demandante le correspondía pedir su restitución y la Fiscalía así lo dispuso cuando determinó que no había lugar a continuar con el proceso penal.


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CULPA DE LA VÍCTIMA


El demandante será condenado al pago de las costas del proceso porque la Sala advierte una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 74 del C.P.C. El demandante tomó bienes de la sociedad que estaba por entrar en liquidación aunque tenía conocimiento de que no tenía derecho a ello. En diversas ocasiones afirmó que no devolvería los bienes que tenía en su poder y no entregó información precisa y detallada sobre estos. Esta circunstancia dio lugar a la presentación de la denuncia y al decomiso de los bienes encontrados en la diligencia de allanamiento relacionados con la actividad de la empresa en liquidación. Dado que la conducta del demandante fue la que dio lugar a la denuncia y el decomiso de los bienes y éste tenía conocimiento de ello, su pretensión se estima temeraria. Las costas se tasarán únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos procesales en que los demandados hubiesen tenido que incurrir.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 74 NUMERAL 1


REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS DEL DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES /


En los términos del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 2.5% del valor de las pretensiones actualizadas a valor presente, en atención a la naturaleza y a la cuantía de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado (…) Los perjuicios materiales y morales sumados arrojan la suma de mil cuatrocientos seis millones trescientos veinte mil setecientos treinta y nueve pesos. Por lo tanto, el demandante deberá pagar treinta y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil dieciocho pesos como costas procesales. Las costas serán reconocidas así: a la Superintendencia de Sociedades el 1.5% del valor de las pretensiones y a la Fiscalía General de la Nación un 1% del valor de las pretensiones en atención a la actividad procesal en esta instancia de cada una de las demandadas.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003


NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero F.I.M..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05821-01(42143)


Actor: A.S.B.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: Responsabilidad del Estado por una denuncia formulada por un liquidador y por el decomiso de los bienes en un proceso penal. Se revoca la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa de la Superintendencia de Sociedades porque las actuaciones del liquidador pueden comprometerla. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño fue causado por culpa exclusiva de la víctima al sustraer bienes de la sociedad en liquidación, lo que dio origen a la incautación realizada por la Fiscalía.



SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de mayo de 2011 que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Sociedades y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación.


En la sentencia de primera instancia se dispuso:



SEGUNDO: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, de...

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