SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02462-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201562

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02462-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2020-02462-02
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / Su designación se realiza previo concurso público de méritos / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que apoyan el concurso / CONVOCATORIA AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL – Su modificación solo procede en casos excepcionales

El artículo 313 de la Constitución Política, dispuso que: “Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir P. para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.” El artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en relación con la elección de los personeros dispone: “Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos (…).”Por su parte, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, señala que el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. La referida norma precisa que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. (…). De acuerdo con esta disposición, la convocatoria es la norma reguladora del concurso con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. A. respecto esta Sección ha dicho es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate. (…). Así las cosas, esta Corporación ha explicado que la convocatoria es el marco jurídico de obligatorio acatamiento, por lo que su modificación solo procede en casos excepcionales.

ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – El concejo municipal de Medellín avaló a la Universidad Pontificia Bolivariana para que definiera las condiciones en que se efectuaría la prueba escrita / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Inexistencia de irregularidad por el hecho de que primero se realizara la prueba de conocimientos y luego la de aptitudes laborales / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La realización de las pruebas en 2 sesiones el mismo día pero no de forma simultánea no implica que se trató de jornadas diferentes

En el recurso de apelación, el demandante explicó que en el proceso de selección para elegir al personero municipal de Medellín, se incurrió en una irregularidad que se materializa en la transgresión del principio de legalidad, puesto que la UPB cambió indebidamente las reglas puntuales y sustantivas establecidas en la convocatoria, en perjuicio de los participantes del concurso. Dijo que en este caso la UPB desconoció la convocatoria al haber proferido los cuadros técnicos que pretenden justificar el tiempo de las pruebas, así como la comunicación de 27 de noviembre de 2019 y el documento llamado “protocolo” del 28 de noviembre de 2019, por medio de los cuales se consumó la indebida intervención del operador, sobre las reglas del concurso. (…). [A]l revisar la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, se encuentra que si bien en el artículo 27 de en los literales a) y c) se consagró que las dos pruebas escritas se realizarían simultáneamente en la misma fecha y que los avisos, instructivos o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas contendrían las condiciones para su desarrollo, lo cierto es que en ese documento no se contempló el tiempo de duración del examen ni el número de preguntas para cada una de las pruebas, pues correspondía al operador, esto es, a la Universidad Pontifica Bolivariana disponer de la metodología para materializar el objeto del contrato No. 4600083487 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Sobre el particular, se resalta que de acuerdo con el literal c) del mencionado artículo 27 de la resolución del 1 de noviembre de 2019, el concejo municipal de Medellín avaló que fuera la universidad quien definiera las condiciones para que se efectuara la prueba escrita con base en las instrucciones que para tal efecto dispusiera, las cuales debían ser puestas en conocimiento de todos aspirantes al concurso de méritos de forma oportuna pues su contenido hace parte integral de la convocatoria misma. Así las cosas, la UPB en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo logístico para el desarrollo del concurso de méritos dictó el protocolo del 28 de noviembre de 2019 en el que definió estas condiciones y estableció que en una misma jornada se harían dos sesiones: la primera de 8:00 a.m. a 10:00 a. m. para la prueba de conocimientos (noventa preguntas), con un receso de treinta minutos y la segunda, de 10:30 a. m. a 12:30 p. m., para la prueba de competencias laborales (veinte preguntas). En este sentido, se advierte que cuando la convocatoria estipuló dos pruebas escritas para llevarse a cabo de forma simultánea no significa que las mismas fueran desarrolladas al mismo tiempo, pues ello escapa de la lógica y capacidad humana, sino que debían realizarse en un mismo día y en una sola sesión, esto es, debía hacerse una primero y la otra después sin que se definiera previamente en la convocatoria su orden. Esta precisión cobra importancia porque la convocatoria habló de una sola sesión, sin embargo, en el protocolo expedido por la UPB se dividió la jornada del 28 de noviembre de 2019 en dos sesiones con un receso de treinta minutos para que primero se desarrollara, en los términos del artículo 22 de la Resolución MD-20191030000416 del 1 de noviembre de 2019, la prueba de conocimientos que permitía evaluar el dominio de saberes básicos y específicos por parte de los candidatos que además tenía carácter eliminatorio y luego, la de competencias laborales que tenía por finalidad precisar y detallar lo que debe estar en capacidad de hacer el empleado para ejercer el cargo público, es esto, la relación entre el saber y la capacidad de dichos conocimientos. Lo anterior, quiere decir que el receso fue el que ocasionó una división entre una prueba y otra, de manera que si bien ese receso no estaba contemplado en la convocatoria, y podría pensarse que el mismo rompió la única sesión de la que se habla en la convocatoria, esto no puede llevar a concluir que se trató de jornadas diferentes pues ambas pruebas fueron evacuadas en la misma fecha contemplada en el cronograma, en otras palabras, si ese descanso no se hubiera otorgado, la sesión habría tenido una continuidad sin interrupción respetando las condiciones que definió la universidad en tanto al tiempo y número de preguntas que planteó para cada cuadernillo, como parte de las competencias que tenía a su cargo dado que fueron aspectos no regulados en la convocatoria. De otra parte, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en que primero se haya realizado la prueba de conocimientos y después la de aptitudes laborales, puesto que es innegable que la institución académica, en cumplimiento del objeto contractual, como institución educativa especializada para efectuar este tipo de concursos, era la llamada a definir con una estructura técnica, el tiempo estimado para que se diera respuesta a cada prueba, de acuerdo con los niveles de complejidad de las preguntas, así como el orden en el que se llevaría a cabo, pues se reitera, la convocatoria guardó silencio en ese sentido y se le dio vía libre a la universidad. Así las cosas, la universidad estableció que el tiempo adecuado, según los niveles de dificultad, era: (i) 2 horas para responder las 90 preguntas de conocimientos, y (ii) 2 horas para responder las 20 preguntas de competencias laborales. En este contexto, lo que dicha institución debió establecer en el protocolo, era que primero se realizaría la prueba de conocimientos, en un horario de 8 a 10 de la mañana, y de manera seguida, en un horario de 10 a 12 del día, la de aptitudes laborales, sin establecer ningún receso, así como permitir, que los concursantes que terminaran antes la prueba de conocimientos, pudieran comenzar inmediatamente la de competencias laborales. Ahora, si en gracia de discusión se contemplara la posibilidad que ambas pruebas fueran entregadas al mismo tiempo, para que fueran desarrolladas “simultáneamente” y que los aspirantes escogieran la manera de contestarlas según su arbitrio, dentro de las 4 horas, debe decirse que esta afirmación no acredita por sí sola la incidencia en que esta metodología podría variar los resultados finales. Lo anterior, toda vez que...

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