SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201673

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01954-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01954-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN– Procedencia con el índice de precios al consumidor

[L]a obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, por lo que la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Por consiguiente, es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine, norma de tiempo atrás en tratados internacionales , que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. Ahora bien, en el asunto sub examine el Tribunal de instancia ordenó actualizar la mesada pensional de enero de 1991 a marzo de 1994 en la forma prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual, pero esta norma se refiere a los ajustes anuales de las pensiones y, como se dejó anotado, lo procedente era, por lo menos, la indexación de la mesada del actor a la fecha de retiro (de 1991 a 1993), la cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación , se efectúa con el índice de precios al consumidor, toda vez que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.Por ende, el fallo de primera instancia será modificado para ordenar indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14). NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de la mesada pensional, la cual, se efectúa con el índice de precios al consumidor, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de julio de 2006, R.. 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL – Aplicación

[S]i bien es cierto que en las pretensiones de la demanda el accionante se refirió al incremento de su mesada pensional con fundamento los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, también lo es que ello no es óbice para examinar la actualización de su mesada pensional de la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a la efectividad de esta (por retiro del servicio), habida cuenta de que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia , en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la norma que realmente rige el caso concreto.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[L]a S. estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. (… ) [L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a la UGPP indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14); y (iii) se revocará la condena en costas impuesta a la demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2013-01954-01(1725-18)

Actor: J.A.S.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reajuste de pensión de jubilación; incrementos anuales de las pensiones

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 52 a 54). El señor J.A.S.R., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio UGM-NR-NM-CE 9163 de 26 de junio de 2012, a través del cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social «[…] niega el REAJUSTE y la Actualización de las MESADAS PENSIONALES, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene...

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