SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201736

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02167-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO PARA EL COBRO COACTIVO – Enunciación / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Situaciones / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Prosperidad

El Acuerdo 030 del 27 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, vigente para cuando se expidió el mandamiento de pago, en los artículos 450 y s.s. regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Administración Tributaria Municipal. De conformidad con el numeral 2 del artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «las liquidaciones oficiales y resoluciones ejecutoriadas». Por su parte, el artículo 457 del citado acuerdo se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, así: «ARTICULO 457. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» (Subraya de la Sala). En los mismos términos, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Respecto del numeral 4 del artículo 829 ET, que interesa para este caso, la Sala ha precisado que en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva» [Negrilla es original]. También se ha indicado que una vez decidido y notificado el acto administrativo que desate el recurso en la vía gubernativa, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar (4 meses), la fuerza ejecutoria del acto estará afectada. Igual ocurre cuando este se somete a control de legalidad, pues su ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 829 del ET, depende de la notificación de la decisión judicial definitiva. Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo en casos como el presente está supeditada a la decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en la instancia judicial, en caso de que se decida demandar el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo. (…) [L]o primero que se advierte es que, si bien es cierto, con la Resolución 14097 del 27 de febrero de 2014, notificada el 28 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contra la liquidación del impuesto predial, quedando agotada la vía gubernativa, no se puede desconocer que dichos actos podían ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, para proferir el mandamiento de pago, el municipio de Itagüí debía esperar que transcurriera el término con el que contaba la sociedad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que el título objeto de cobro se encontraba ejecutoriado. Nótese que no bastaba con que se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación del tributo, para que el municipio profiriera el mandamiento de pago, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET y en el numeral 4 del artículo 457 del Acuerdo 030 de 2012, de presentarse demanda contra el título que sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. Para la Sala, carece de fundamento el argumento del municipio demandado, asociado a que desconocía de la presentación de la demanda contra el título y a que esa actuación se surtió con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago e incluso a la interposición de la excepción contra el mismo, porque dicha circunstancia encuentra explicación en el hecho que el proceso de cobro coactivo se inició cuando aún no había vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título. Por la misma razón, no se le podía exigir a la sociedad que propusiera la excepción de interposición de demanda contra el mandamiento de pago librado el 20 de mayo de 2014, porque se repite, para esa fecha e incluso, para cuando se presentó el escrito de excepciones (25 de junio de 2014), estaba corriendo el término de caducidad del precitado medio de control, que finalmente se presentó el 28 de julio de 2014 y fue admitido el 12 de diciembre de ese mismo año , con lo que no cabe lugar a duda que, para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio no contaba con un título ejecutoriado y, por lo tanto, lo procedente, como lo dispuso el tribunal es anular los actos demandados y declarar la terminación del proceso de cobro, más no su suspensión, como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO MUNICIPAL – ARTÍCULO 455 NUMERAL 2 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 457 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ACUERDO 030 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ITAGÜÍ – ARTÍCULO 457 NUMERAL 4

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02167-01 (25376)

Actor: INVERSIONES D VÉLEZ Y CIA SCA

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que dispuso:

«PRIMERO: Se decreta la nulidad de los siguientes actos administrativos (i) Resolución que resuelve las excepciones al mandamiento de pago No. 53294 del 27 de junio de 2014 y (ii) Resolución que resuelve el recurso de reposición No. 63966 del 25 de agosto de 2014, ambas expedidas por la Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí.

SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de INVERSIONDES D VELEZ Y CIA S.C.A.

TERCERO: CONDÉNASE en costas al Municipio de Itagüí.

CUARTO. Se reconoce personería al Dr. E.D.C.M. T.P. 215.904, para representar al Municipio de Itagüí, quien presenta sustitución de poder conferida por el S.A.F.C.H. –fl 287-.

QUINTO. NOTIFÍQUESE la sentencia (…)»[1].

ANTECEDENTES

La sociedad INVERSIONES D VÉLEZ Y CÍA SCA...

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