SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201873

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

[L]a Sala observa que el actor no interpuso recurso contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que rechazó la acción popular por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora contra el auto que avocó el conocimiento de la acción popular e inadmitió la demanda por incumplir los requisitos formales no interpuso recurso de reposición. (…) Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, decisión que tampoco fue objeto de recurso de reposición. Luego, teniendo en cuenta que se presentó la interrupción del término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, el mismo comenzó a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto, sin que se presentara escrito de subsanación. Por auto de 29 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, porque no fue subsanada dentro del término legal. En este sentido, como se anotó, el accionante, al no presentar el recurso de reposición contra las decisiones que avocaron el conocimiento e inadmitieron la demanda y el que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta, dejó de usar el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su disposición, por lo que no puede ahora pretender enmendar esa omisión a través de la presente acción de tutela, cuya naturaleza es residual y subsidiaria. En cualquier caso, también hubiera podido interponer el citado recurso contra el auto que rechazo la acción popular presentada, a efectos de insistir en que se remita por competencia el expediente de la acción popular a la jurisdicción civil ordinaria. En consecuencia, el actor incumplió con el requisito de haber agotado el medio de defensa judicial ordinario -recurso de reposición-, previo a acudir a esta acción constitucional, lo que, de pasarse por alto, desconocería el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01166-01(AC)

Actor: SEBASTIÁN COLORADO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Decisión que niega nulidad y no remite acción popular a la jurisdicción civil ordinaria. Requisito general de la subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor S.C., contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en la que se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 22 de abril de 2021, el señor S.C. promovió ante la jurisdicción civil ordinaria, acción popular contra la Notaria 30 del Circuito de Medellín, cuyo reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en la que pretende que se garantice la protección de los derechos de la población sorda y sordociega que requiera los servicios notariales, para lo cual solicita sea designado un intérprete y un guía en la planta de la notaría, tal como lo ordenan los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.

Por auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín rechazó la acción popular por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente para que fuera sometido a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito.

El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín (rad. Nº 05001333303120210015700), que por auto de 27 de mayo de 2021 inadmitió la demanda, luego de advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en los artículos 144 y 161.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. En consecuencia, requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días subsanara la demanda.

En respuesta al requerimiento realizado por el despacho, en la misma fecha de la notificación el actor mediante mensaje de datos remitido a la dirección electrónica jadmin31mdl@notificacionesrj.gov.co del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó la nulidad de todo lo actuado y se abstuvo de subsanar la demanda.

Por auto de 10 de junio de 2021, la autoridad judicial accionada rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, al considerar que se fundamentó en una causal diferente a las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto la establecida en la norma es cuando se actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, declaratoria que no fue realizada por el Despacho. En relación con la inconformidad por la decisión de avocar conocimiento, señaló que aun cuando el demandado es un particular, éste cumple funciones públicas, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto es de los Juzgados Administrativos. Agregó que como quiera que se interrumpió el término concedido a la parte actora para subsanar la demanda, el mismo comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto.

Finalmente, mediante auto de 29 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la parte actora no subsanó la misma en el término legal otorgado.

2. Fundamentos de la acción

El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que es la justicia ordinaria la competente para conocer de la acción popular que presentó en contra de la Notaría 31 del Círculo de la misma ciudad. Agregó que la autoridad judicial demandada decidió asumir el conocimiento de la citada acción, y posteriormente la rechazó, a pesar de no tener competencia.

Sostuvo que “le manifesté al tutelado que devolviera mi acción ante la jurisdicción civil pero nada hizo y más bien rechazó mi acción, pese a NO TENER COMPETENCIA FUNCIONAL PARA TRAMITAR MI ACCION POPULAR ya que la dirigí contra un ciudadano”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Se ordene al TUTELADO que de manera INMEDIATA devuelva mi acción ante la jurisdicción ordinaria especialidad civil donde inicialmente presenté mi acción y donde se debe de tramitar SE dé claridad al tutelado que más nunca admita o avoque acciones populares contra notarios como mi acción popular”.

4. Pruebas relevantes

Al expediente se allegó copia digital de la demanda de acción popular repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, radicada con el Nº 05001- 31-03-012-2021-00174-00, demandante: S.C., repartida posteriormente al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín radicada con el Nº 05001-33-33-031-2021-00157-00, al ser remitida por competencia.

5. Trámite procesal

Por auto de 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. La Secretaría General de esa Corporación mediante mensaje de datos...

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