SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202134

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-00617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2006-00617-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD PARCIAL / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN / ENTIDAD ASEGURADORA

La Sala confirmará la decisión de negar la anulación de los actos que declararon el incumplimiento y ordenaron el pago de la cláusula penal. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el contratista incumplió injustificadamente el contrato. Además, la falta de notificación de los actos administrativos a la aseguradora no constituye un vicio de nulidad que afecte su validez. Sin embargo, al estar probado que el municipio no notificó a la compañía aseguradora de las resoluciones de incumplimiento en las que le impuso la cláusula penal, no podía disponer que esa suma de dinero fuera pagada por la aseguradora en la liquidación unilateral del contrato. La falta de notificación de los actos que declararon el incumplimiento y ordenaron el pago de la cláusula penal tuvo como consecuencia que dichas decisiones fueran inoponibles e ineficaces frente a la compañía aseguradora, razón por la cual el cobro de la cláusula penal en el acto de liquidación es ilegal. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y anulará parcialmente los actos de liquidación del contrato en cuanto cobraron a la compañía aseguradora la cláusula penal. Los actos de liquidación se confirmarán en todo lo demás y la Sala declarará que la compañía de seguros está obligada a pagar las demás obligaciones incluidas directamente en las resoluciones de liquidación como consecuencia del cruce de cuentas del contrato. Ello, por cuanto estos actos sí fueron notificados a la compañía aseguradora y en relación con ellos no están configurados los cargos de violación del debido proceso (liquidación extemporánea e imposición de nuevas condenas) en su contra.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala comparte las consideraciones del tribunal con base en las cuales rechazó la excepción de caducidad formulada por el municipio. La resolución que decidió el recurso de reposición contra el acto de liquidación del contrato fue comunicada el 5 de septiembre de 2005 y la demanda fue presentada 27 de octubre del mismo año. Esto es, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del acto de liquidación, como lo dispone el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

De acuerdo con la cláusula vigésima cuarta del contrato, las partes disponían de 4 meses a partir de la terminación del contrato para liquidarlo bilateralmente. Vencido ese término y conforme con lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, la entidad contaba con 2 meses para liquidarlo unilateralmente. Y podía ejercer dicha facultad dentro del término de caducidad de la acción contractual mientras no se demandara la liquidación judicial del contrato. Como el contrato […] terminó el 21 de julio de 2003 y no obra prueba en el expediente que permita establecer que el contratista presentó una demanda para obtener la liquidación judicial, la Sala estima que el municipio disponía hasta el 21 de enero de 2006 para expedir el acto administrativo de liquidación unilateral. Como la liquidación fue expedida el 23 de julio de 2004, se concluye que no fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD ASEGURADORA / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INOPONIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La falta de notificación de los actos administrativos tiene como consecuencia su ineficacia e inoponibilidad, lo que significa que los mismos no producen efectos jurídicos y no pueden ser exigidos frente a aquellos a los que no fueron comunicados. No es acertado considerar, como lo pretende la compañía aseguradora, que la falta de comunicación de los actos conlleve su nulidad, pues la publicidad de estos es un requisito que se predica de su eficacia, esto es, de la producción de los efectos jurídicos de la decisión adoptada. Sobre el particular, el artículo 48 del CCA establece que la falta de notificación de los actos administrativos tiene como consecuencia la no producción de sus efectos jurídicos. […] Sin embargo, la falta de notificación a la compañía aseguradora de los actos que declararon el incumplimiento y ordenaron el pago de la cláusula penal sí determina la invalidez de la liquidación unilateral en la que se incluyó esta obligación, porque al no serle oponible la primera decisión (el decreto de la cláusula penal), ella no le podía ser cobrada en la liquidación del contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00617-01(48824)

Actor: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE GRANADA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Se revoca la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones y se anula el acto de liquidación que le impuso a la compañía de seguros la obligación de pagar la cláusula penal a pesar de no haber sido notificada de la resolución de incumplimiento donde fue decretada.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 27 de octubre de 2005, la Compañía Agrícola de Seguros S.A. -en adelante la compañía aseguradora- formuló demanda contractual contra el Municipio de Granada, Antioquia -en adelante el municipio-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:

- La Resolución N.. 50 del 18 de septiembre de 2003, expedida por el Alcalde del municipio de Granada (Ant.), por medio de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra No. 066 celebrado entre el Municipio de Granada (Ant.) y la Unión Temporal Nueva Granada.

- La Resolución N.. 63 del 06 de noviembre de 2003, expedida por el Alcalde del Municipio de Granada (Ant.), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución mencionada en el acápite anterior.

- La Resolución N.. 133 del 23 de julio de 2004, expedida por el Alcalde del Municipio de Granada (Ant.), por medio de la...

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