SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04251-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202137

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-04251-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2004-04251-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO – Procedimiento. Estatuto tributario / COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Actos demandables / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DEL TÍTULO EJECUTIVO ORIGINAL / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia / EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL RESPECTIVO COBRO COACTIVO – Pérdida / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[U]na vez revisado el acervo probatorio, y en especial el contenido de las resoluciones demandadas, se tiene que si bien el título ejecutivo es complejo porque está conformado por las citadas resoluciones núms. 960025 de 25 de noviembre de 1996, -facilidad de pago de obligaciones aduaneras y tributarias y constitución del garante-, y 990008 de 7 de septiembre de 1999, -que deja sin efectos la facilidad de pago-, lo cierto es que éstas no fueron aportadas por el acreedor en las distintas oportunidades probatorias que tuvo a su disposición en el proceso, por lo que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para avalar su debida constitución. Desde el momento mismo de la sustentación de la excepción de falta de título ejecutivo, a través del escrito de 20 de agosto de 2003, lo cual se advierte en los acápites de “Fundamentos de las excepciones” e “Inconformidades” que aparecen en los actos demandados, COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. insistió en la falta del título original. En efecto, unos días antes, en respuesta a una solicitud de fotocopias hecha por el garante el 13 de agosto de 2003, la DIAN reconoció el extravío del expediente administrativo a través de oficio núm. 8311-065-172-1475 de 26 de agosto de 2003, […] La Sala encuentra que el expediente administrativo, contentivo del respectivo cobro coactivo surtido por la DIAN, fue extraviado presuntamente desde el 25 de febrero de 2000, lo que explicaría tanto la ausencia del título ejecutivo original desde entonces, como su reconstrucción; aun así, a la acreedora le resultaba ineludible agotar la carga de demostrar la conformación del referido título ejecutivo, adelantando el ejercicio probatorio necesario para esos efectos, lo que no ocurrió en el caso sub lite. […] A pesar de las reiteradas justificaciones de la demandada en torno a que, aparentemente, contaba con el título ejecutivo en comento, aquella aportó, mediante oficio núm. 83011066-401 de 27 de mayo de 2005, los antecedentes ordenados por el Tribunal, a través de auto de pruebas de 26 de octubre de 2004 y requeridos por la actora, en los que descansa una actuación que no da cuenta de los hechos de la demanda ni guarda correspondencia con los actos acusados. Incluso, si en gracia de discusión llegaran a revisarse las pruebas allegadas con el recurso de apelación, en estas tampoco aparece el pluricitado título ejecutivo. Cabe señalar que el parágrafo del artículo 828 del E.T., por su parte, prevé que basta la certificación del administrador de impuestos o su delegado acerca de la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, para que presten mérito ejecutivo, cuando se trate de: (i) liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, y (ii) liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Por lo tanto, carece de razón la DIAN al pretender otorgarle mérito ejecutivo a una certificación citada en los antecedentes de la Resolución núm. 0045 de 19 de septiembre de 2003, siendo que el título ejecutivo complejo, conformado por las resoluciones núms. 960025 de 25 de noviembre de 1996, -facilidad de pago de obligaciones aduaneras y tributarias y constitución del garante-, y 990008 de 7 de septiembre de 1999, -que deja sin efectos la facilidad de pago-, no encuadra en ninguno de los dos eventos previstos por aquella disposición. En medio de este escenario de precariedad probatoria, la Sala no logró verificar ni la existencia del título ejecutivo cobrado por la DIAN, menos aún su debida integración, ni sus componentes, por lo que, en los términos de los artículos 828 y 831, numeral 7, del Estatuto Tributario y 488 del CPC, sí hay lugar a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesto contra el mandamiento de pago recriminado, en lo que respecta al garante o deudor subsidiario COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., como en efecto lo advirtió la sentencia apelada que, por las razones precedentes, habrá de confirmarse en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04251-01

Actor: COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO PROCEDE CUANDO NO SE DEMUESTRE SU EXISTENCIA MATERIAL EN EL PROCESO, COMO OCURRIÓ EN ESTE CASO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2013[1], a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y la nulidad de las resoluciones núms. 0045 de 19 de septiembre de 2003 y 001 de 2 de enero de 2004, expedidas por el Grupo de Cobro Coactivo, División Cobranzas, Regional Noroccidente, Administración de Impuestos Nacionales de Medellín de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN y, a título de restablecimiento del derecho, absolvió a COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. de las obligaciones contenidas en dichos actos.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda[2] ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual formuló la siguiente pretensión:

“[…] ÚNICA: Que el Honorable Tribunal declare la nulidad de la Resolución No. 001 de enero 2 de 2004, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, y, de la resolución No. 045 de septiembre 19 de 2003, por medio de la cual se resolvieron excepciones y se ordenó llevar adelante la ejecución. Todos los actos proferidos por el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, absuelva a mi representada de las obligaciones exigidas en los actos que se demandan […]”.

I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que la sociedad COMERCIALIZADORA MEGAMAR LTDA. suscribió una facilidad de pago con la DIAN a través de la Resolución núm. 960025 de 5 de noviembre de 1996, en la que COMERCIALIZADORA SUPERESTRELLAS LTDA. se constituyó como garante de aquella.

Señaló que el acuerdo de pago fue declarado sin vigencia, a través de la Resolución núm. 990008 de 7 de septiembre de 1999, por cuanto el obligado principal no cumplió con los pagos acordados, y que la DIAN notificó el mandamiento de pago núm. 000574, el día 28 de julio de 2003, por concepto de obligaciones en materia aduanera correspondientes a la vigencia 1996, así como por retenciones en la fuente de los años 1993, 1994 y 1995, todo lo anterior por valor de $1.625.879.438.

Adujo que dentro de la oportunidad legal señalada por el artículo 830 del Decreto 624 de 30 de marzo de 1989[3], en adelante Estatuto Tributario, el día 20 de agosto de 2003 se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago, las que la DIAN declaró no probadas mediante la Resolución de Excepciones núm. 0045 de 19 de septiembre de 2003, notificada por correo certificado el 24 de ese mes y año, y decidió seguir adelante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR