SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202303

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00176-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
Fallo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala] estudiará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por cuanto esta última, mediante providencias 110152 del 31 de octubre de 2018 y 115141 del 20 de noviembre de 2020, sancionó al actor por el retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia No. 5561 del 30 de septiembre de 2016. (…) [Para la Sala,] si bien en principio, la sanción impuesta con el auto 110152 del 31 de octubre de 2018 sí fue injustificada y desproporcionada, no lo es la contenida en auto 115141 del 20 de noviembre de 2020, por lo arriba indicado, de aquí, que el accionante no puede pretender alegar su propia negligencia mediante la invocación de la mora judicial. (…) [A]dvierte la Sala que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, especialmente cuando la misma cuestiona decisiones de naturaleza jurisdiccional, esta no se puede erigirse en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional, en principio, no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario. Por lo que es claro que, las pruebas que se ponen a disposición de los jueces y/o administradores de justicia, deben ser suficientes para entregar a este el convencimiento sobre si un hecho es real o no, para con ello, poder concluir si en efecto, la persona que lo alega, se encuentra o no bajo la violación efectiva de un derecho que le pertenece. Anterior presupuesto que no se cumplió con las declaraciones allegadas, al ser insuficientes y, además, no acompañarse de pruebas adicionales –como las referidas por el a quo-, que demostraran lo argüido.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[Frente al desconocimiento del precedente, la Sala observa que este defecto] se predicaba de la sentencia T-364 de 2020 de la Corte Constitucional, la cual, tal como se ha sostenido reiterativamente por la Sala, no constituye precedente por cuanto, no proviene de la Sala Plena de la Corporación, la cual, es la que tiene la función de ser órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. (…) [Respecto al defecto por violación directa de la Constitución,] [e]stima la Sala que, es claro que de conformidad a lo argumentado en la resolución del defecto procedimental absoluto, cargo del cual, a juicio del accionante, se desprendía la valoración de existencia de la mora judicial y la imposición desproporcionada e injustificada de la sanción, la transgresión alegada no existe, toda vez que la imposición de la sanción está dada conforme a parámetros legales establecidos en la Ley 1480 de 2011 artículo 58 numeral 11 literal a), presupuesto que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo a los días de demora en el cumplimiento de la sentencia. La Sala confirmará la providencia impugnada, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquía decidió denegar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2021-00176-01(AC)

Actor: E.G.F.J.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO- DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante contra el fallo del 3 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual, denegó las pretensiones formuladas en el escrito de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor E.G.F.J., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 25 de enero de 2021, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una administración de justicia pronta y eficaz, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, autoridad que en las providencias 110152 del 31 de octubre de 2018 y 115141 del 20 de noviembre de 2020, sancionó al accionante debido al retardo en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia No. 5561 del 30 de septiembre de 2016, proferida por la misma autoridad dentro del proceso de acción de protección al consumidor, identificado con el radicado No. 2015-243528, promovido por la señora V.M.G. y, en el cual, fue declarado responsable el tutelante por la vulneración de los derechos del consumidor.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El día 14 de octubre de 2015, la señora M.G. promovió en contra del señor E.G.F.J., acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a la controversia sobre la garantía de un bien mueble defectuoso.

1.1.2. El proceso se adelantó bajo el radicado No. 2015-243528 y, su apertura fue notificada mediante estado No. 39 de 26 de febrero de 2016 enviada a la dirección de correo electrónico de notificación judicial del demandado java1109@hotmail.com, según obraba en el certificado de Registro Mercantil vigente para la época de los hechos. Finalmente, el proceso concluyó con la sentencia No. 5561 del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual se falló a favor de la interesada y que fue notificada por estado No. 186 del 3 de octubre de 2016, en la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declarar que el señor E.G.F.J. en calidad de propietario del establecimiento de comercio SAN JOY GALERÍA, identificado con C.C. No. 98.530.762, vulneró los derechos de protección al consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor E.G.F.J. en calidad de propietario del establecimiento de comercio SAN JOY GALERÍA, identificado con C.C. No. 98.530.762, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora V.M.G., identificada con C.C. No. 1.037.577.573, dentro de los DIEZ (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la Cama Ineo por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por los conceptos de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo. […]”

1.1.3. El día 8 de mayo de 2017, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió auto No. 36641, notificado mediante estado No. 086 del 9 de mayo de 2017 y enviado a la dirección de correo electrónico java1109@hotmail.com por la empresa de mensajería 4- 72, bajo la guía de envió No. E4094542-S y consecutivo No. 16, por el que se requirió al señor F.J., debido al incumplimiento de la sentencia No. 5561 del 30 de septiembre de 2016.

Vencido el término de 5 días otorgados por la autoridad administrativa para que el ahora accionante acreditara el cumplimiento de la orden o manifestaran las razones que justificaran su omisión, guardó silencio.

1.1.4. El día 19 de junio de 2018, mediante auto No. 63080, notificado por estado No. 111 del 20 de junio de 2018, la entidad accionada requirió a la consumidora para que informará sobre el cumplimiento de la sentencia referida; en respuesta del 27 de junio de 2018, la señora M.G. señaló que el producto fue puesto en disposición en las instalaciones de San Joy Galería, el día 19 de octubre de 2016[1], para que se procediera con el cambio de este en iguales o similares características o especificaciones técnicas.

1.1.5. Conforme a lo anterior, la autoridad administrativa, mediante auto No. 110152 de 31 de octubre de 2018, notificado mediante estado No. 202 de 01 de noviembre de 2018, impuso una multa de ochenta y un millones ciento treinta y siete mil quinientos sesenta y dos pesos ($81.137.562), al señor E.G.F.J., por incurrir...

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